martes, 10 de abril de 2012
Tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles de la renta obtenida como consecuencia de su trabajo en la sociedad.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
EL ECONOMISTA
La Agencia Tributaria ha hecho pública una nota sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles que tiene su origen en determinadas actuaciones administrativas iniciadas en la Delegación de Málaga y en las que se recalificaba la renta obtenida por el socio consecuencia de su trabajo en la sociedad, considerándola como procedente de una actividad económica en lugar del trabajo. Y, además, se practicaba la liquidación de IVA correspondiente por el impuesto que debería haberse repercutido por el socio a su propia sociedad.
Como cuestión previa, es importante reflexionar sobre el presunto perjuicio económico que se ha producido a la Hacienda Pública por la actuación del contribuyente. Y la respuesta, aunque sorprenda, es ninguna. En efecto, la diferencia entre calificar la renta como procedente del trabajo o bien de una actividad económica es prácticamente irrelevante. Y el hecho de no haber repercutido el IVA, también, ya que, de haberlo hecho, hubiera sido deducido por la sociedad. Se trata de una discrepancia tributaria sin trascendencia económica relevante salvo el grave perjuicio financiero que se ocasiona al contribuyente.
Pero la cuestión de fondo es otra. Los esfuerzos de la Administración se han de centrar en la lucha contra el fraude, esto es, en investigar y descubrir los hechos ocultos y, claro está, en regularizar aquellas situaciones en las que es evidente que se ha incumplido la norma. Incidir en actuaciones como las de Málaga es malgastar recursos y esfuerzos, fomentar la inseguridad jurídica, entorpecer el tráfico económico de quienes cumplen y crear un problema donde no existe. Dicho esto, la nota en cuestión no soluciona tampoco este sinsentido, aunque pone en evidencia una obviedad: que cada caso es cada caso y que actuaciones generalizadas como las de Málaga no son precisamente el mejor ejemplo. De hecho, la nota reconoce que, según sean las circunstancias que concurran en cada caso, tan correcta es la calificación como renta del trabajo como la de actividad económica.
La nota empieza afirmando que no existe una identidad entre el concepto de rendimiento del trabajo y el de relación laboral, afirmación innecesaria ya que la propia ley del IRPF lo señala expresamente, como señala también que las retribuciones de los administradores son rentas del trabajo. Sigue la nota apuntando otra obviedad: la posibilidad de que concurra en el socio la doble condición de administrador y de socio que presta servicios a la sociedad y la inexistencia, en tales casos, de reglas especiales en el IRPF para calificar este último tipo de rentas. Cierto, pero a medias, ya que la renta que percibe el socio por los servicios que presta a la sociedad distintos a su condición de administrador son rendimientos del trabajo o de actividades económicas, según las circunstancias que concurran en cada caso. Precisamente por ello, la nota, siguiendo literalmente la ley, aborda a continuación los requisitos que se exigen para calificar dicha renta como procedente de una actividad económica: la ordenación por cuenta propia y la existencia de medios de producción en sede del socio. Y es a partir de ahí donde el criterio de la AEAT es tan discutible como indefinido. En efecto, para analizar la existencia de una ordenación por cuenta propia se remite al concepto de dependencia y ajenidad propios del derecho laboral y que, en mi opinión, en nada inciden en la calificación de la renta según se deduce de la propia definición que la ley hace de rendimientos del trabajo.
Reconoce, de nuevo, que la calificación dependerá de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso, salvo en los que el socio ostente un 50% de participación en el capital de la sociedad, en cuyo caso afirma que existe una ordenación por cuenta propia. No obstante, para calificar la renta como rendimiento de una actividad económica, es además necesario analizar la existencia de medios de producción en sede del socio. Y centrándose en las sociedades profesionales, ya que ignora el resto, la AEAT apunta una original interpretación señalando que en tales casos el principal medio de producción reside en el propio socio, esto es, en su capacitación profesional. Es decir, que en el consultorio médico del que son socios tres médicos es irrelevante que para prestar sus servicios se haya contratado a 20 médicos, 10 enfermeras, cuatro administrativos, un gerente e invertido cantidades considerables en material médico y un largo etcétera. Eso sí, para tranquilizar a propios y a extraños, la nota reitera que resulta esencial analizar en cada caso la presencia o la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia y la existencia o no de medios de producción en sede del socio.
En definitiva, una nota que no aporta nada nuevo, que omite pronunciarse sobre la incidencia que tales servicios tiene en otros impuestos, que fomenta la inseguridad jurídica y que es un ejemplo de cómo crear problemas donde no existen. Todo un sinsentido.
Antonio Durán-Sindreu Buxadé, presidente de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF). Profesor de la Universidad Pompeu Fabra.
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