miércoles, 22 de febrero de 2012
Si hay doble valoración, los impuestos irán en función del precio de adquisición. DEBERÁ BASARSE EN EL PRECIO DE ADQUISICIÓN DE LA CASA
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
EL ECONOMISTA
Hacienda no puede utilizar el valor de subasta de un inmueble para calcular la cantidad que el comprador debe pagar en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, sino que deberá basarse en el precio de adquisición de la casa, según recoge una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de Galicia, de 26 de diciembre de 2011, que corrige el criterio de la Administración.
La sentencia resuelve un caso sobre una práctica relativamente común entre las entidades bancarias, rechazada por abusiva por los registradores de la propiedad, según la cual se fija, además de un valor de adquisición determinado para la vivienda hipotecada, una segunda valoración pactada entre cliente y banco como tipo de referencia para el caso de subasta de la finca.
El banco pacta a veces un valor menor en caso de subasta (para poder adjudicarse el inmueble por una suma muy inferior), o, como en este caso, hacer lo contrario (para asegurar la cobertura de su crédito), siendo el valor de compra de 64.000 euros y el de subasta de 132.000.
La recurrente declaró una base imponible coincidente con el precio de compra, mientras la Administración tomó como referencia el valor más elevado -el de subasta-, utilizando para ello el artículo 57.1 g) de la Ley General Tributaria (LGT). Dicho precepto, según aclara el fallo, del que es ponente el magistrado Selles Ferreiro, fija como uno de los posibles medios para que la Administración valore los bienes el "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria". Sin embargo, el uso de este medio de comprobación está relacionado con la posibilidad de que exista fraude fiscal, y requiere que el Estado acredite la correspondencia entre el valor que considera correcto y el que corresponde, de acuerdo con la normativa del impuesto.
Así, el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados toma como base "el valor declarado", concretándolo en los casos de préstamos con garantía hipotecaria en "el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos".
En este sentido, el fallo afirma que el uso del artículo 57.1 g) LGT no puede "desligarse" del tributo a que se refiere, cuya normativa se observará de forma imperativa.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario