sábado, 30 de junio de 2012
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO - Para estar legitimado y poder impugnar acuerdos sociales, no es necesario reunir la condición de socio o accionista al tiempo de celebrarse la junta en la que se adoptaron los acuerdos impugnados, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2012.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
EL ECONOMISTA
Cuando se transmiten inter vivos o mortiscausa participaciones de una sociedad limitada, aunque sea la nuda propiedad, se transmite con ello la legitimación para impugnar la Junta General.
Esto no quiere decir que quien hubiera sido socio al tiempo de celebrarse la junta impugnada, o en la que se adoptaron los acuerdos impugnados, y no lo sea al interponer la demanda de impugnación, carezca en todo caso de legitimación, sino que tendrá que aducir y justificar su interés legítimo en el momento de impugnar.
Para estar legitimado y poder impugnar acuerdos sociales, no es necesario reunir la condición de socio o accionista al tiempo de celebrarse la junta en la que se adoptaron los acuerdos impugnados, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2012.
El ponente, el magistrado Sancho Gargallo, considera que el artículo 117.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable al caso, reconoce legitimación para impugnar un acuerdo adoptado por la junta de socios de una sociedad anónima o limitada a cualquiera que ostente un interés legítimo, aunque presume en todo caso este interés en el caso de los socios y de los administradores.
Si el actor invoca su condición de socio, ya no tiene que justificar su interés legítimo, sino únicamente que goza de tal condición. Si se trata de un tercero tiene que invocar en la demanda su interés legítimo para que pueda ser contradicho por la sociedad demandada.
Cuando el art. 117.1 Trlsa se refiere a los accionistas (socios en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada), debemos entender que lo hace, en cualquier caso, a quien lo era en el momento de celebrase la junta y adoptarse los acuerdos impugnados, y lo sigue siendo al ejercitar la acción de impugnación. En realidad, la legitimación deriva de ser titular de las participaciones al tiempo de celebrarse la junta, por verse entonces afectado por los acuerdos en ella adoptados, y como mecanismo legal para reaccionar frente a las irregularidades que de forma relevante vician la junta o los acuerdos en ella adoptados.
El juez mercantil, cuyo fallo ha sido anulado al igual que el de la Audiencia Provincial, razonaba que las actoras, aunque al tiempo de poner la demanda eran nudas propietarias de participaciones sociales, no tenían la condición de socias cuando se celebró la junta impugnada, el 24 de febrero de 2004.
También argumentaba el juez que no podían ser considerados terceros legitimados para impugnar si la anterior titular de las participaciones, al celebrarse la junta, no impugnó, pudiendo hacerlo.
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