lunes, 13 de mayo de 2013
La Audiencia Provincial de Madrid ha acotado, a través de una sentencia de 1 de marzo de 2013, la práctica de la banca consistente en conceder préstamos a empresas al borde del concurso para saldar sus deudas con la entidad, creando para ello una garantía hipotecaria que perjudica al resto de acreedores
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
EL ECONOMISTA
La Audiencia Provincial de Madrid ha acotado, a través de una sentencia de 1 de marzo de 2013, la práctica de la banca consistente en conceder préstamos a empresas al borde del concurso para saldar sus deudas con la entidad, creando para ello una garantía hipotecaria que perjudica al resto de acreedores. El fallo ve fraude en estas operaciones y, por tanto, rescinde la garantía hipotecaria.
La sentencia, de la que es ponente el magistrado García García, se pronuncia sobre una materia sobre la que existen dudas interpretativas: el ámbito de aplicación del artículo 10 de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario, frente al ejercicio de las acciones rescisorias concursales.
Este artículo asegura que "las hipotecas inscritas a favor de las entidades a que se refiere el artículo 2 sólo podrán ser rescindidas o impugnadas (?) por la administración concursal, que tendrá que demostrar la existencia de fraude (?)".
Este precepto se viene utilizando para la rescisión de las hipotecas constituidas por el deudor a favor de un banco, en fechas cercanas a su declaración de concurso. Por ejemplo, en este caso, una empresa casi en concurso obtuvo un préstamo de Banco Popular, que fue destinado totalmente a liquidar compromisos financieros antes contraídos con el mismo banco. El banco exigió la constitución de hipoteca, en garantía de devolución.
La administración concursal de la empresa ejercitó acciones para rescindir la garantía hipotecaria, estimando el juez dicha pretensión. Tanto banco como empresa recurren esta decisión.
La sentencia considera, al contrario del criterio sostenido en ambos recursos, que la entidad financiera "debía ser consciente de que, ante un escenario de insolvencia, la constitución de la garantía hipotecaria en su favor causaba perjuicio a los demás acreedores de la prestataria hipotecante, hasta el punto de que obtenía un privilegio especial sobre los principales activos inmobiliarios de la deudora que postergaba a los demás acreedores". Tal conducta, según el fallo, "no es de recibo desde el punto de vista de la corrección del tráfico mercantil".
Cabe apreciar, por tanto, la concurrencia de "fraude en la constitución de la garantía hipotecaria", encontrándose presentes en la constitución de aquélla los dos elementos precisos para el éxito de la acción rescisoria que fue ejercitada por la administración concursal.
Ello es así porque "en un contexto de insolvencia (que ha de considerarse manifiesto cuando media proximidad a la declaración de concurso), el consilium fraudis supone operar con conciencia de que la hipoteca constituida interferirá en la efectividad del pago de lo debido a los otros acreedores comunes, pues los terceros favorecidos por la garantía hipotecaria ganarán jerarquía frente a los demás".
Este fallo sigue la misma línea que el primero dictado por el Tribunal Supremo en esta materia, de 8 de noviembre de 2012, del que es ponente el magistrado Gimeno-Bayón Cobos. Éste consideró que no existían elementos para alterar el criterio de la sentencia recurrida (caso idéntico), al concurrir mala fe, "o, dicho en román paladino, la existencia de fraude".
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AUDIENCIA NACIONAL,
CONCURSO DE ACREEDORES
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