lunes, 30 de enero de 2012
"El firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa"...
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
ECOLEY
El firmante de un pagaré responde personalmente de su impago si no se incluye en él ningún dato que permita saber al tomador que actúa como representante de una sociedad, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2011.
El ponente, el magistrado Corbal Fernández, señala que carece de transcendencia que constase el nombre de la empresa en el documento de la entidad bancaria y que el número de cuenta contra la que se libró fuese de la sociedad, "porque el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, y entonces no tenía por qué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador".
A este respecto, cita la sentencia del propio TS de 5 de abril de 2010 que la omisión por quien firma el acepto de una letra de cambio al hecho de actuar por poder o representación de la sociedad que figura como librada no libera a ésta de responsabilidad como aceptante.
Únicamente se le eximirá de responsabilidad cuando el firmante carece de dicho poder o representación y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si ostenta poder o representación de ella.
Por otra parte, la sentencia de 9 de junio de 2010 matizó esta doctrina al señalar que no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando es imposible deducir de las menciones de la letra que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad, dado que, ostente esta condición sobre una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, pues estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.
En consecuencia, esta sentencia fijó como doctrina que "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias".
En esta sentencia se considera que esta tesis sobre la letra de cambio es también aplicable al pagaré en virtud de la regulación que establece el artículo 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
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