jueves, 11 de julio de 2013
Para el Tribunal Supremo esta es la única conclusión que se adapta a la tutela judicial efectiva.
EL ECONOMISTA
El plazo de caducidad de 20 días para interponer la acción por despido, que prevé el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) "queda gráficamente congelado durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma".
Así lo concluye el Supremo, en esta reciente sentencia de 3 de junio de 2013, en la que anula las sentencias de instancia al resolver un supuesto en que el trabajador cesado interpuso demanda de conciliación -que la ley exige como actuación previa a la interposición de la acción por despido ante los tribunales- en el día 21 después de la comunicación del cese y la demanda para ejercitar la acción por despido ante el Juzgado de lo Social el mismo día en que se llevó a cabo la conciliación sin avenencia.
De ahí que la cuestión a debatir sea si resulta aplicable para el cómputo del plazo de caducidad del despido que prevé el ET, el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que cuando se interpone la demanda de conciliación debe hacerse dentro de las 15 horas del "día 21" del plazo referido. Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declararon caducada la acción de despido, al haberse superado en un día el plazo legal de 20 que señala el ET.
Explica el magistrado Gullón Rodríguez, ponente de la sentencia del Alto Tribunal, que la exigencia que contiene este artículo de que la demanda se plantee dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles, "se ha de completar en el ámbito de las pretensiones de quien desea combatir la decisión en dos momentos distintos, ambos con relevancia en el proceso por despido".
De ahí, asegura que la naturaleza de la conciliación no está en absoluto desvinculada del proceso, por lo que no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC y, por el contrario, cabe hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las 15 horas del día número 21.
Gullón añade que esta conclusión "se adapta plenamente a la necesidad de proporcionalidad que el artículo 24.1 de la Constitución exige". Y es que, como ha dicho el Constitucional, "en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad (...) los órganos jurisdiccionales han de llevar a cabo una ponderación de los defectos de los actos procesales, procurando siempre alcanzar la efectividad de la tutela judicial".
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