viernes, 20 de marzo de 2015
LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL - La Ley 31/2014, de 3 de diciembre dota de autonomía al consejo de administración para establecer la cuantía de la retribución, que "podría superar incluso, el máximo establecido en los estatutos para los administradores en su condición de tales".
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
ECOLEY
Las retribuciones del consejero delegado en las sociedades de capital no se encuentran sujetas al principio de reserva estatutaria establecido en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), por lo que, desde un punto de vista mercantil, no es necesario establecer en los estatutos los conceptos retributivos que el consejero delegado o consejero con funciones ejecutivas pudieran percibir.
Así, se afirma en las conclusiones de un informe de la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf), del que es autor Luis Alcoz Coll, responsable de su Departamento de Derecho Mercantil, que, además, considera que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre dota de autonomía al consejo de administración para establecer la cuantía de la retribución, que "podría superar incluso, el máximo establecido en los estatutos para los administradores en su condición de tales".
Y añade, que esta autonomía del consejo de administración puede verse limitada si la junta general lo determina así, ya sea aprobando una política de retribuciones, impartiendo instrucciones o estableciendo en los propios estatutos las directrices que estime convenientes.
Sobre las sociedades limitadas, el contrato que regula la retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, deberá, en cualquier caso, contar con el acuerdo de la junta de socios, según lo dispuesto en el artículo 220 de la LSC, que continua vigente y no ha sido modificado.
Lo que sí prevé es que el cambio radical de planteamiento que se ha introducido en la retribución de los administradores, "nos hace augurar una necesaria revisión de la doctrina jurisprudencial seguida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Reforma de la LSC, y en particular, no descartaríamos que la doctrina del vínculo tuviera que ser revisada por la jurisdicción social para aquellos consejeros que desempeñen funciones ejecutivas".
Las retribuciones que percibe el consejero delegado u otro consejero al que se le deleguen facultades ejecutivas (reguladas en el artículo 249.3 y 4 de la LSC). La retribución del correspondiente consejero delegado o consejero con funciones ejecutivas por el desempeño de funciones ejecutivas deberá ser formalizada en un contrato que exigirá de la previa aprobación por el consejo de administración, estableciéndose ciertas cautelas (exigencia de mayorías reforzadas del consejo, la abstención del consejero afectado y la previsión de que el consejo se circunscriba en su actuación a las decisiones previamente acordadas por la junta).
Afirma Luis Alcoz que la Ley de Reforma de la LSC, y a pesar de lo señalado en su Preámbulo, da cobertura legal a la tesis, hasta ahora minoritaria, que distingue dos tipos de retribuciones distintas para los administradores.
De una parte están las que perciben "en su condición de tales" (reguladas en el artículo 217 de la LSC) que serán de aplicación para los administradores únicos, solidarios, mancomunados y consejeros sin funciones ejecutivas delegadas, para quienes será necesario que los estatutos reflejen el concepto o conceptos retributivos a percibir, recogiendo así lo que se ha denominado como el "principio de determinación estatutaria de la retribución".
Y, de otra parte, están las retribuciones percibidas por el consejero delegado o cualquier otro consejero al que se le deleguen facultades ejecutivas, sobre las que se analizan las novedades en el informe de la Aedaf.
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