martes, 17 de marzo de 2015
Resolución dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La deuda laboral seguirá, por ahora, heredándose.
ECOLEY
Hace escasos días, algunos medios periodísticos se hacían pomposamente eco de una sorprendente noticia: según una reciente resolución dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la deuda laboral de las empresas en concurso no se hereda -véase el diario Expansión de 29 de enero de 2015, p. 31-. Como vamos a ver, la resolución del Tribunal de Luxemburgo efectivamente se dictó, pero su sentido dista de ser el que quisieron describir los titulares.
Para quienes no estén familiarizados con el marco jurídico en que recala ese pronunciamiento, el actual Gobierno dictó el pasado mes de septiembre el Real Decreto-ley 11/2014, que entre otros muchos cambios introdujo nuevas reglas en la Ley Concursal (LC) en materia de liquidación y, más concretamente, en el ámbito de la venta en el concurso de la unidad productiva. Los dos preceptos que aquí nos interesan son el nuevo artículo 146 bis de la LC y el retoque -aparentemente inofensivo, pero demoledor- introducido en el artículo 149.2 de la LC.
El primero de esos artículos, en esencia, tenía como finalidad regular los efectos de la venta de la unidad productiva en el concurso en relación con los contratos y autorizaciones administrativas vigentes: una previsión necesaria, ante el silencio legal y la insuficiencia de la disciplina administrativa o civil de la novación por cambio de deudor. La nueva disposición también enunciaba un principio de "no sucesión de cargas anteriores", en cuya virtud el comprador de una unidad productiva no asumiría la deuda previa a la transmisión del deudor fallido, salvo expresa previsión legal o vinculación personal con este último.
Por su parte, la nueva redacción del artículo 149.2 de la LC, de manera gravemente asistemática en sede de planes de liquidación, venía a recoger el principio de que, en caso de que la transmisión de la unidad productiva cumpliera los requisitos para ser calificada como una sucesión de empresa, el comprador forzosamente se subrogaría en las cargas anteriores, no sólo laborales, sino también de Seguridad Social.
Una insistente petición de la Tesorería en los procedimientos concursales, que hasta el cambio normativo había sido unánimemente rechazada por la praxis de los juzgados Mercantiles -así por ejemplo, en los 'Criterios de los jueces mercantiles de Cataluña de 3 de julio de 2014'-; y que, según todos los expertos, podría cercenar radicalmente las posibilidades de que el expediente de transmisión de unidades productivas en el procedimiento concursal pudiera seguirse utilizando como un instrumento eficaz de salvamento de empresas y puestos de trabajo.
El Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona, tomando como base el marco jurídico previo a los cambios que acabamos de describir, ya tenía planteada una cuestión prejudicial -concretamente, desde el 11 de diciembre de 2013- antes de que fuera publicada la última reforma. Dicha cuestión estaba encaminada a discernir si era compatible con la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, que el juez del concurso, durante el procedimiento de transmisión de una unidad productiva susceptible de ser calificada como sucesión de empresa, garantizase al adquiriente que no se subrogaría en las contingencias de Seguridad Social anteriores a la venta: ni de los trabajadores que mantuviesen su relación laboral, ni de aquellos que con anterioridad a esa venta ya la hubieran extinguido.
Contrariamente a lo informado por la prensa económica, el Tribunal de Justicia ha venido a clarificar que el Derecho de la Unión Europea no se opone a que un Estado miembro contemple la exoneración de las cargas laborales anteriores para los trabajadores cedidos, si al mismo tiempo confiere a esos trabajadores una protección equivalente a la de la Directiva; pero tampoco impide que la legislación de dicho Estado miembro establezca que tales cargas deberán ser soportadas velis nolis por el cesionario.
Respecto de las cargas de las relaciones laborales ya extinguidas, ha venido a señalar que caen básicamente fuera del ámbito de la Directiva, pero esta última igualmente no se opone a que sean transmitidas, conforme a la legislación del Estado miembro, al comprador de la repetida unidad. En otras palabras y para simplificar (al objeto de evitar nuevos malentendidos): la Directiva invocada es absolutamente neutral en torno a la facultad de los Estados miembros de imponer que, en el caso de la transmisión de las unidades productivas en el concurso, el comprador tenga que asumir las cargas laborales y de Seguridad Social anteriores. El Derecho de la Unión Europea no es, en definitiva, una panacea para todo propósito socialmente loable.
El proceso del que traía causa el planteamiento de la cuestión venía referido al expediente concursal del Gimnasio San Andrés, ubicado en el tradicional barrio barcelonés del mismo nombre y curiosamente en la misma calle, a escasa distancia, en la que mi familia regentó un negocio durante tres generaciones (hoy cerrado, como tantos otros en la misma zona). La información comercial de la sociedad cuya explotación pretendía transmitirse en sede concursal refleja una actividad de varias décadas.
Que empresas como esta puedan verse abocadas finalmente a echar la persiana, por la adición de una iluminada coletilla de cuatro palabras en un Decreto-ley a favor de un único acreedor -o la interpretación interesada que dicho acreedor quiera imponer de la normativa anterior al último cambio legal, que viene a ser lo mismo-, es algo que indignará a propios y extraños del barrio. Como yo formo parte de los primeros, a mí desde luego me indigna un poquito más. Por ello creo que, dejando al margen la ambigua respuesta del Tribunal de Justicia, lo que como mínimo merece un aplauso es el esfuerzo dedicado por el juez mercantil núm. 3 de Barcelona al planteamiento de la cuestión.
Por Carlos Nieto Delgado. Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid
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Etiquetas:
CRISIS ECONÓMICA,
LABORAL
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