El "CATT" siempre luchando por los derechos de todos los compañeros/as

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El Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte "CATT" lucha para que los familiares de todos los compañeros/as puedan entran a formar parte de esta gran familia que es Global Salcai Utinsa

¿Dónde está la unidad del Comité de Empresa en Salcai Utinsa?

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Reglamento del viajero

INFORMA CATT

INFORMA 1/01-2020

INFORMA 1/01-2020

SENTENCIA CONDENATORIA A GLOBAL SALCAI-UTINSA S.A.

SENTENCIA CONDENATORIA A GLOBAL SALCAI-UTINSA S.A.

LISTADO DE TELÉFONOS GLOBAL SALCAI-UTINSA S.A.

LISTADO DE TELÉFONOS GLOBAL SALCAI-UTINSA S.A.

LOS SINDICATOS Y LAS EMPRESAS

LOS SINDICATOS Y LAS EMPRESAS

RESPUESTA DEL CATT AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE SALCAI-UTINSA S.A.

RESPUESTA DEL CATT AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE SALCAI-UTINSA S.A.

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CANDIDATURA CATT ELECCIONES

CANDIDATURA CATT ELECCIONES

Nuevamente, desde nuestra organización nos vemos en la obligación de realizar una llamada a la reflexión en puertas de un nuevo proceso electoral, que marcará la evolución futura de los derechos e intereses laborales titularidad del colectivo de trabajador@s de la empresa Salcai-Utinsa, S.A.

Por responsabilidad con los compromisos asumidos por esta organización, en respuesta al apoyo y respaldo recibido por el conjunto de trabajador@s, que aun no siendo afiliad@s nos brindaron su confianza, y en definitiva, por el interés general de la plantilla, el CATT concurre a las inminentes elecciones sindicales con el objetivo de continuar con la incansable lucha iniciada años atrás, para preservar los espacios de libertad y reivindicación necesarios para garantizar el respeto del conjunto de derechos laborales que tenemos reconocidos legal y convencionalmente, y cuyo cumplimiento exige de este colectivo una vigilancia y supervisión constantes para contrarrestar los incesantes “DESCUIDOS Y DEVANEOS” en que incurren la empresa y otras organizaciones sindicales en cuanto a su aplicación e interpretación.

Esa labor es asumida por el CATT sin apartar la vista de la realidad socio-económica actual, lo que nos ha obligado a “echar el freno” en determinadas reivindicaciones laborales para preservar el principio de estabilidad en el empleo, pero NUNCA CON RENUNCIA DE DERECHOS PARA EL COLECTIVO DE TRABAJADOR@S, sino mero retraso en la aplicación y ejecución del conjunto de derechos laborales reconocidos.

A fecha actual, pese al sacrificio realizado por la parte social, sólo se ha obtenido la callada empresarial por respuesta, sin manifestación alguna de voluntad tendente a restaurar entre las partes el equilibrio cedido, por lo que ha llegado el momento de reactivar esos derechos e intereses legítimos del colectivo de trabajador@s, siempre desde la coherencia y con absoluta LEALTAD y TRANSPARENCIA, labor compleja para la que esta organización precisa de la colaboración de todo el colectivo, cuyo interés y bienestar son la causa incondicional del esfuerzo de nuestro quehacer diario.

En definitiva, como toda relación reciproca esta organización ofrece como aval al colectivo de trabajador@s, su entrega, esfuerzo y compromiso, poniendo a su disposición el adecuado asesoramiento jurídico, debiendo recordar los siguientes logros obtenidos:

Movilidad en Vacío, Actualización Salarial, Complemento Personal Garantizado, Incentivo de Asistencia Continuada…

sin olvidar los conseguidos en la defensa de derechos individuales,

y simplemente espera:

que el compromiso, la autenticidad, la transparencia y la tenacidad

guíen vuestra elección en las próximas votaciones previstas para el 02.07.15, renovando el apoyo a esta organización sindical que trabaja por y para el colectivo de trabajador@s de la empresa Salcai-Utinsa, S.A.

“EL catt LA FUERZA DE LA RAZÓN”

JUBILACIÓN PARCIAL

JUBILACIÓN PARCIAL

martes, 26 de mayo de 2015

La Ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC), ha introducido lo que está siendo sin duda una de sus novedades más polémicas.

"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"

La nueva competencia exclusiva de la junta general de socios


ECOLEY

La Ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC), ha introducido lo que está siendo sin duda una de sus novedades más polémicas. Una nueva competencia expresa, y por tanto obligatoria, de la junta general que ha afectado profundamente al régimen de disposición de determinados activos societarios. Así, la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales debe ser acordada no por los administradores sino por la junta de socios.

Tanto en el derecho comparado como por la jurisprudencia ya se venía reconociendo la competencia de la junta para participar en las decisiones que impliquen una modificación sustancial o estructural de la sociedad aunque no se modificaran los estatutos. Se trata, en definitiva, de permitir decidir a los propietarios en asuntos que bien porque afectan significativamente a la propiedad de los activos, bien porque son actos u operaciones de envergadura suficiente como para que no puedan considerarse actos de gestión ordinaria o bien porque exista el riesgo de pérdida de competencias o de los derechos de participación de los socios afectando profundamente a sus intereses.

Pues bien, esta tendencia en el derecho comparado y en la jurisprudencia se ha reflejado legislativamente tanto en la letra f) del artículo 160 LSC -regla general para todas las sociedades de capital-, como en el artículo 511 bis -regla especial para las sociedades cotizadas- estableciendo una nueva competencia legal de la junta para deliberar y acordar sobre la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales.

Una de las peculiaridades de la nueva norma es que las operaciones que deben ser acordadas por la junta no tienen carácter corporativo, sino negocial, por lo que, en principio, la competencia correspondería a los administradores, ya que ellos son los representantes y los que se encargan de la gestión de la sociedad en nombre y por cuenta de la misma. En consecuencia, la atribución de competencias a la junta en detrimento de los administradores sobre determinadas operaciones de la sociedad está planteando numerosos y variados problemas.

La nueva norma no se centra en la naturaleza del negocio jurídico a través del cual se produce la transmisión del activo esencial, sino en el efecto o consecuencia que resulta de la propia adquisición o enajenación de dicho activo. Por tanto, el título por el cual se produce el efecto transmisivo es irrelevante a efectos del nuevo artículo 160 f). El atributo de esencial o el carácter de esencialidad no se refiere a una cualidad o atributo de ciertos activos que conforman el patrimonio social, sino a la relevancia o importancia de una determinada decisión social respecto de ciertas operaciones que afectan a la estructura económica de las sociedades o a la posición jurídico o económica de los socios, requiriéndose, en consecuencia, su consentimiento expreso.

De esta manera se exigiría la aprobación de la junta para aquellas operaciones y negocios jurídicos que fueran análogos o equivalentes a una modificación estructural, ya que se puede estar produciendo una modificación de hecho del objeto social. Se trataría de una suerte de modificaciones estructurales atípicas. Por otra parte, el artículo 160 f) se acompaña de una presunción -iuris tantum- sobre el carácter esencial del activo, al establecer que se podrá considerar esencial cuando el importe de la operación supere el 25 por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado. El análisis de esta nueva norma debe realizarse desde una doble perspectiva, la interna (administradores-socios) en cuanto que afecta a la impugnación y responsabilidad de los que incumplan el deber de conseguir el consentimiento de los socios y la externa, en cuanto afecta a la eficacia frente a terceros.

Los administradores se encuentran ahora obligados a convocar junta general para que resuelva sobre asuntos que, situados en el ámbito de la gestión de la sociedad propia de ellos mismos, puedan considerarse extraordinarios e incidan en los derechos o intereses de los socios. Tanto por razones cualitativas -modificaciones sustanciales o estructurales no tipificadas, modificación de hecho del objeto social por el cese de una actividad, o cesión del control mediante una ampliación de capital en una filial, por poner algunos ejemplos- como cuantitativas, es decir, por su importancia o relevancia económica.

Desde este punto de vista, la infracción de este precepto legal, es decir, la realización de estas operaciones sin el consentimiento de los socios puede suponer un incremento indebido del riesgo empresarial y la antijuridicidad de la conducta de los administradores.

La infracción por los administradores del deber de someter a la junta general una determinada decisión en materia de gestión determinará a favor de los socios las correspondientes acciones pero la posición de los terceros de buena fe resultará inatacable.

Por el contrario, la atribución de una competencia expresa a la junta sobre una determinada materia, como la establecida en el artículo 160 f) sobre activos esenciales, afecta a la válida vinculación de la sociedad frente a terceros y podría no estar amparada por el poder legal de representación de los administradores del artículo 234 LSC.

Este esencial asunto no queda suficientemente claro por el silencio de la norma y porque la doctrina se divide entre los que se pronuncian a favor de la nulidad por infracción de una norma imperativa y los que afirman que se trata de un supuesto de mera ineficacia, por lo que, una vez más, la regulación de la nueva competencia de la junta, establecida ex novo por la Ley 31/2014, afecta negativamente a la seguridad jurídica preventiva, que precisa de textos claros y con poco margen a la interpretación. Obligar a distinguir, en los negocios jurídicos realizados por los administradores, entre activos esenciales o no, o lo que es lo mismo, si la competencia para la realización de tales negocios u operaciones reside en la Junta General o en los propios administradores, sin que la Ley precise de forma clara qué se entiende por activo esencial, su carácter, la competencia para decidir sobre dicho carácter y el efecto frente a terceros del incumplimiento de la norma, no resulta el escenario más adecuado para acometer su aplicación práctica con la debida certeza y seguridad.




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