viernes, 8 de noviembre de 2013
El administrador social es responsable de cualquier acto que perjudique a la empresa que administra, incluso cuando su actuación responde a una orden de otra empresa dominante "en interés del grupo".
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
ECOLEY
Y es que, el deber de lealtad que la ley le impone "se refiere al interés de la sociedad que administra, no a otras, aunque pertenezcan al mismo grupo, ni a otros intereses formalmente ajenos", según ha dictaminado la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 21 de junio de 2013.
El magistrado Luis Garrido Espá, resuelve un supuesto en que un socio demandó a los administradores de la sociedad "por haber causado, en tal condición, un daño al patrimonio social". Apuntaba, que habían actuado "contrariando el deber de lealtad y fidelidad", por el traspaso de la mayor parte de la clientela de la sociedad por ellos administrada a otra sociedad de nacionalidad francesa. El hecho es que ambas empresas, operaban en el marco de un grupo de sociedades, sometidas a una dirección unitaria. En el marco del grupo, era habitual los traspasos de clientela por razones impuestas por el "interés del grupo".
También era consustancial al grupo, reconoce el fallo, "la existencia de órdenes perjudiciales para una sociedad integrante del mismo, en interés del grupo o de otra sociedad filial".
Asegura la Audiencia que la obligación de actuar con lealtad al interés de la sociedad "presenta particular problemática en el fenómeno del grupo de sociedades". En este sentido, explica que "no cabe duda de que en la realidad del grupo empresarial o de sociedades pueden darse situaciones de conflicto entre el interés del grupo y el interés particular de una de las sociedades que lo integran". De ahí, recuerda que la doctrina que ha tratado la materia "ha propuesto el mantenimiento de un equilibrio razonable entre aquél (el interés del grupo) y éste (el interés social particular de cada sociedad integrante o sometida) que haga posible el funcionamiento eficiente de la unidad empresarial y a la vez impida el expolio de las sociedades dominadas".
Ahora bien, dicho esto asegura que el sometimiento de una pluralidad de sociedades a ese poder de dirección unitario "no determina que una decisión o acto que implique el vaciamiento patrimonial o desvío de los activos de una de las sociedades sometidas, con el consiguiente perjuicio para ésta, quede justificado desde la perspectiva de la responsabilidad de los administradores". Y ello, sobre todo, "cuando hay socios minoritarios externos, que ven mermado el valor de su participación social en provecho de otras sociedades del grupo en las que no participan".
El interés del grupo, concluye Garrido Espá, "puede explicar la decisión y ejecución del acuerdo o acto lesivo para la sociedad dominada o sometida, pero no exonera por principio a los administradores de ésta, que han de actuar siempre con lealtad a los intereses de esa sociedad".
Pero, además de tener en cuenta a los socios externos al grupo de contro, minoritarios de alguna de las filiales, asegura la Audiencia que también "es digno de protección" el interés de los acreedores de la sociedad desfavorecida por la decisión adoptada en "interés del grupo", que ven "mermadas sus expectativas patrimoniales frente a su deudora, sin ninguna garantía ofrecida por la sociedad beneficiaria".
Con estos argumentos, Garrido Espá revoca la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona que desestimó la pretensión al entender que los administradores demandados "acataban una decisión del grupo al traspasar la clientela de una empresa a otra" y que, "si bien es cierto que su primer deber es velar por los intereses de la sociedad que administran, incluso por encima de los intereses del grupo al que pertenecen, no se percibe responsabilidad en su actuación porque no se advierte perjuicio en su apreciación conjunta".
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