martes, 10 de septiembre de 2013
El cómputo del plazo de 20 días que prevé el Estatuto de los Trabajadores (ET) para impugnar el despido queda interrumpido cuando la notificación del cese, efectuada por una Administración Pública que es la empleadora, es defectuosa, según esta sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 2013.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
ECOLEY
El magistrado Salinas Molina resuelve un caso en que la trabajadora recibió del Ayuntamiento la comunicación en la que se le notificaba la extinción de su relación laboral sin que dicha comunicación contuviese indicación alguna sobre el modo de impugnación de dicho despido. Un día después de hacerse efectivo el cese, la trabajadora presentó simultáneamente reclamación previa administrativa y papeleta de conciliación extrajudicial.
El intento conciliatorio se celebró 15 días después, advirtiendo el Ayuntamiento en él que la conciliación no era el cauce adecuado para reclamar contra el despido. Posteriormente, el Ayuntamiento dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa. En este punto, la empleada acudió al Juzgado para interponer la correspondiente demanda por despido.
Tanto el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, como el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en suplicación, declararon la caducidad de la acción de despido al haber transcurrido los 20 días desde que tuvo lugar el cese, como prevé el artículo 59.3 del ET.
Ahora, sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y resuelve que la acción de la trabajadora "no ha caducado".
Recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción "han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución". De ahí que entienda el Supremo que a la hora de pronunciarse sobre la caducidad "han de tenerse en cuenta también los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" y, en concreto, su artículo 58.3 sobre los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, "sin que la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades, por haber inducido a error a los demandantes". Un precepto según el cual las notificaciones que, "conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos (...), surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido".
De este modo, se alinea con la sentencia de contraste que aseguró, en un caso análogo que, a pesar de que el plazo de 20 días "estaría sobradamente superado" sin embargo, "la prevalencia concedida al artículo 59.3 del ET supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable".
Por ello, añadía el fallo, "no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales"
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despido
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