lunes, 16 de septiembre de 2013
¿A qué espera España para actuar ante el conflicto de Gibraltar?
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
EL ECONOMISTA
La discusión actual entre España y el Reino Unido sobre la zona y las aguas de Gibraltar concierne tres problemas medioambientales: el bunkering, la construcción de un complejo hotelero, de apartamentos y otras infraestructuras en las aguas orientales del Peñón y el hecho de que las autoridades gibraltareñas hayan lanzado al mar más de 70 bloques de hormigón en el oeste, en la Bahía de Algeciras.
Conviene recordar la situación legal medioambiental en este sentido.
Bunkering. Se denomina bunkering al fondeo permanente de buques tanque dedicados al suministro de combustible a otros barcos. Se trata, en la práctica, de gasolineras flotantes a disposición de los barcos. Para estos últimos resulta ventajoso repostar en el mar porque se ahorran tiempo y gastos de entrada en puerto.
Desde el punto de vista ambiental, repostar en el mar comporta el riesgo de fugas de combustible. En las estaciones de gasolina terrestre existen normas específicas para proteger el suelo y el subsuelo. Dichas medidas de seguridad no existen en el mar.
El oleaje, la ausencia de técnicos especializados en la labor, el tamaño diferente de los barcos etc., aumenta considerablemente el riesgo de fugas. Entre España y el Reino Unido existe un conflicto de soberanía territorial de las aguas del Estrecho que no se va a discutir aquí.
En relación con el bunkering y la protección del medio ambiente es importante señalar que una gran parte de las aguas que rodean el Peñón han sido declaradas "zonas especiales de conservación" tanto por parte del Reino Unido en 2011 (UKGIB 0002 "Southern Waters of Gibraltar") como por parte de España en 2012 (ES6120032 Estrecho Oriental).
La zona española, 23641,82 hectáreas, mucho más amplia que la inglesa, 5486,5 hectáreas, engloba a esta última completamente.
La declaración como "zona especial de conservación" procede del derecho de la Unión europea (Directiva 92/43/CE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres), y se lleva a cabo una vez que la zona ha sido incluida en las lista de lugares de importancia comunitaria de la Unión Europea. La Unión Europea ha publicado en su lista tanto la zona propuesta por las autoridades británicas como la zona propuesta por España. Ambas forman parte de la Red Natura 2000 y han sido declaradas, por consiguiente, zonas de importancia medioambiental para toda la Unión Europea.
En virtud de la citada Directiva, una vez que el área es declarada como zona especial de conservación, los Estados miembros, (en este caso el Reino Unido y España), están obligados a fijar las medidas de conservación necesarias que respondan a las exigencias ecológicas de hábitats naturales y de especies protegidas en dicho lugar. Pese haber designado la zona, el Reino Unido no ha iniciado medida específica alguna para la protección medioambiental de ésta.
España sin embargo, en virtud del Real Decreto 1620/2012 de 30 de noviembre prohíbe el bunkering: "Se prohíbe el fondeo permanente de buques tanque dedicados al suministro de combustible en las aguas comprendidas dentro del espacio protegido".
Ello conlleva que el bunkering está actualmente prohibido ya en toda la zona designada por España como zona de conservación especial. La modificación de la Ley sobre la protección de la naturaleza, propuesta recientemente por el Gobierno español, sólo concierne las sanciones aplicables, no la prohibición de bunkering.
El hecho de que el Reino Unido no haya cumplido con sus obligaciones en virtud del derecho europeo y no haya prohibido el bunkering carece de importancia porque la prohibición es claramente una medida destinada a proteger el medio ambiente marino y nada tiene que ver con la soberanía de las aguas.
Tampoco puede aplicarse la prohibición española sólo a las aguas que no están incluidas en la zona británica, porque la contaminación marina no se limita a unas u otras aguas. Si el Reino Unido considera que la medida de prohibición de bunkering es desproporcionada o no se ajusta al derecho de la Unión Europea, puede atacar dicha prohibición ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La construcción de un complejo hotelero ganando terreno al mar
Las autoridades gibraltareñas planifican la construcción de un complejo hotelero y de apartamentos ganando terreno al mar y rellenándolo con piedras y arena. Los trabajos de excavación y relleno parecen haber comenzado ya. El lugar elegido se encuentra en el interior de la zona especial de conservación designado por España.
A este respecto, el derecho de la UE prohíbe, en el interior de las zonas protegidas, los proyectos que puedan tener un efecto negativo apreciable en la zona. Parece evidente que la construcción de un complejo como el proyectado y su propia existencia, con la circulación de embarcaciones de recreo, el transporte marítimo y todas las actividades ligadas a la propia construcción, pueden tener un efecto apreciable en la zona protegida.
Con el fin de evaluar si es el caso, el derecho europeo exige una evaluación previa. No parece que las autoridades de Gibraltar hayan llevado a cabo dicha evaluación. En todo caso, el TJUE ha explicado recientemente que los trabajos que suponen la pérdida permanente de una pequeña poción de zona protegida constituyen un efecto negativo apreciable y por consiguiente están prohibidos (258/11). El derecho de la Unión Europea no contiene una prohibición absoluta. Un proyecto que tenga un efecto negativo significativo puede ser autorizado siempre que se cumplan una serie de condiciones. La primera: ausencia de alternativas respecto al emplazamiento y la dimensión del proyecto.
En este sentido, las autoridades del Reino Unido deberían justificar que el proyecto propuesto no puede llevarse a cabo en tierra. Es cierto que la zona británica de Gibraltar no tiene mucho espacio libre. Sin embargo, la construcción de rascacielos siempre es posible y la compra de los terrenos no es más que una cuestión de precio. Por tanto, la primera condición que exige el derecho europeo no se cumple. La segunda condición para la realización del proyecto es que este obedezca a razones imperiosas de interés público de primer orden. En este sentido, conviene recordar que la construcción de hoteles y apartamentos obedece a intereses privados, ya sea de promotores, otros agentes económicos o personas privadas, lo que sin duda no puede identificarse con "un interés público de primer orden".
El derecho europeo establece que en caso de conflicto entre el interés de proteger una zona de especial conservación y un interés privado, prima el interés medioambiental. La situación, en el presente caso no es distinta.
De nuevo, se habla aquí de protección del medio ambiente y no de cuestiones de soberanía de las aguas que rodean el Peñón. El análisis jurídico no sería distinto si la construcción propuesta se encontrara única y exclusivamente dentro de la zona protegida designada por el Reino Unido. La construcción hotelera marina propuesta por las autoridades de Gibraltar es incompatible con el derecho de la Unión Europea, que vincula tanto al Reino Unido como a las autoridades gibraltareñas como a España.
Los bloques de hormigón. Las autoridades de Gibraltar han lanzado más de 70 bloques de hormigón en las aguas que rodean el Peñón. El objetivo no está claro: ¿los bloques han sido lanzados para potenciar el aumento de peces u otras especies? ¿La operación está destinada a evitar la sobrepesca? (problema que existe en toda la Unión Europea) ¿Obedece a otra causa?
Lo cierto es que el Tratado de la Unión Europea prevé que los Estados miembros asistan a la Unión a alcanzar los objetivos de la Unión y se abstengan de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de éstos (artículo 4).
Esto implica, según el Tribunal de Justicia, que los estados miembros no adopten medidas unilaterales, susceptibles de afectar a otros estados miembros. Tanto la protección del medio ambiente como la conservación de los recursos biológicos dentro de la política pesquera común forman parte de las políticas de competencia europea. Por ello, los Estados miembros tienen la obligación de cooperar en los citados sectores. Esto significa en términos claros que el depósito de bloques de hormigón en el mar, susceptible de afectar negativamente la pesca local español no es compatible con el deber de cooperación leal que obliga a las autoridades gibraltareñas en virtud del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea. Y de nuevo, nada tiene que ver todo ello con la cuestión de la soberanía de las aguas.
España tiene que actuar si desea solucionar el problema cuanto antes. Debe acudir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para denunciar las tres cuestiones si no quiere perder la oportunidad de preservar sus derechos a proteger las aguas y su flota local. Le otorga esa posibilidad el artículo 259 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
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CONFLICTO GIBRALTAR
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