El "CATT" siempre luchando por los derechos de todos los compañeros/as

El "CATT" siempre luchando por los derechos de todos los compañeros/as
El Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte "CATT" lucha para que los familiares de todos los compañeros/as puedan entran a formar parte de esta gran familia que es Global Salcai Utinsa

¿Dónde está la unidad del Comité de Empresa en Salcai Utinsa?

¿Dónde está la unidad del Comité de Empresa en Salcai Utinsa?
Reglamento del viajero

INFORMA CATT

INFORMA 1/01-2020

INFORMA 1/01-2020

SENTENCIA CONDENATORIA A GLOBAL SALCAI-UTINSA S.A.

SENTENCIA CONDENATORIA A GLOBAL SALCAI-UTINSA S.A.

LISTADO DE TELÉFONOS GLOBAL SALCAI-UTINSA S.A.

LISTADO DE TELÉFONOS GLOBAL SALCAI-UTINSA S.A.

LOS SINDICATOS Y LAS EMPRESAS

LOS SINDICATOS Y LAS EMPRESAS

RESPUESTA DEL CATT AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE SALCAI-UTINSA S.A.

RESPUESTA DEL CATT AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE SALCAI-UTINSA S.A.

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CANDIDATURA CATT ELECCIONES

CANDIDATURA CATT ELECCIONES

Nuevamente, desde nuestra organización nos vemos en la obligación de realizar una llamada a la reflexión en puertas de un nuevo proceso electoral, que marcará la evolución futura de los derechos e intereses laborales titularidad del colectivo de trabajador@s de la empresa Salcai-Utinsa, S.A.

Por responsabilidad con los compromisos asumidos por esta organización, en respuesta al apoyo y respaldo recibido por el conjunto de trabajador@s, que aun no siendo afiliad@s nos brindaron su confianza, y en definitiva, por el interés general de la plantilla, el CATT concurre a las inminentes elecciones sindicales con el objetivo de continuar con la incansable lucha iniciada años atrás, para preservar los espacios de libertad y reivindicación necesarios para garantizar el respeto del conjunto de derechos laborales que tenemos reconocidos legal y convencionalmente, y cuyo cumplimiento exige de este colectivo una vigilancia y supervisión constantes para contrarrestar los incesantes “DESCUIDOS Y DEVANEOS” en que incurren la empresa y otras organizaciones sindicales en cuanto a su aplicación e interpretación.

Esa labor es asumida por el CATT sin apartar la vista de la realidad socio-económica actual, lo que nos ha obligado a “echar el freno” en determinadas reivindicaciones laborales para preservar el principio de estabilidad en el empleo, pero NUNCA CON RENUNCIA DE DERECHOS PARA EL COLECTIVO DE TRABAJADOR@S, sino mero retraso en la aplicación y ejecución del conjunto de derechos laborales reconocidos.

A fecha actual, pese al sacrificio realizado por la parte social, sólo se ha obtenido la callada empresarial por respuesta, sin manifestación alguna de voluntad tendente a restaurar entre las partes el equilibrio cedido, por lo que ha llegado el momento de reactivar esos derechos e intereses legítimos del colectivo de trabajador@s, siempre desde la coherencia y con absoluta LEALTAD y TRANSPARENCIA, labor compleja para la que esta organización precisa de la colaboración de todo el colectivo, cuyo interés y bienestar son la causa incondicional del esfuerzo de nuestro quehacer diario.

En definitiva, como toda relación reciproca esta organización ofrece como aval al colectivo de trabajador@s, su entrega, esfuerzo y compromiso, poniendo a su disposición el adecuado asesoramiento jurídico, debiendo recordar los siguientes logros obtenidos:

Movilidad en Vacío, Actualización Salarial, Complemento Personal Garantizado, Incentivo de Asistencia Continuada…

sin olvidar los conseguidos en la defensa de derechos individuales,

y simplemente espera:

que el compromiso, la autenticidad, la transparencia y la tenacidad

guíen vuestra elección en las próximas votaciones previstas para el 02.07.15, renovando el apoyo a esta organización sindical que trabaja por y para el colectivo de trabajador@s de la empresa Salcai-Utinsa, S.A.

“EL catt LA FUERZA DE LA RAZÓN”

JUBILACIÓN PARCIAL

JUBILACIÓN PARCIAL

miércoles, 9 de diciembre de 2015

REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"

Primera sentencia: los ingresos de los ejecutivos deben aprobarse en junta


ECOLEY

Tanto la existencia de remuneración, como el sistema que concreta la retribución de los administradores sociales son circunstancias que necesariamente deben constar en los estatutos sociales, ya sea en su constitución o con en las modificaciones, sin olvidar que ello es competencia de la junta general.
Así se establece en una sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona, de 27 de noviembre de 2015, que da la razón al registrador mercantil y suspende una cláusula de modificación de estatutos sociales en la que se pretendía elevar a público el acuerdo de modificación de los administradores y aprobar que el cargo de administrador no sería retribuido.
A pesar de ello, se regulaba en la cláusula que el consejo podría aprobar la remuneración que tuviese por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de sus funciones ejecutivas, sin acuerdo de junta ni necesidad de precisión estatutaria e mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Una amplia polémica

Las retribuciones del consejero delegado y los consejeros ejecutivos en las sociedades de capital han abierto una amplia discusión entre los especialistas en Derecho Mercantil sobre si se encuentran sujetas al principio de reserva estatutaria establecido en el artículo 217 de la LSC. Se trata de definir si es o no preciso establecer en los estatutos los conceptos retributivos que los consejeros con funciones ejecutivas pudieran percibir.
Sobre las sociedades limitadas, el contrato que regula la retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, deberá, en cualquier caso, contar con el acuerdo de la junta de socios, según lo dispuesto en el artículo 220 de la LSC, que continua vigente y no ha sido modificado.
En el juicio verbal, el registrador afirmó que el único argumento a favor de la tesis defendida por el reclamante se funda en "una lectura del tenor literal y en una locución tramposa: en el empleo de la locución en concepto de tales que figura tanto en los artículos 217.2 como en el artículo 217.3 de la LSC frente a la otra remuneración por el desempeño de funciones ejecutivas de que trata en el artículo 249".
Para fundar esa diferenciación se emplea el régimen propio de las cotizadas. No en vano, el artículo 529 septdecies de la LSC trata de la remuneración de los consejeros por su condición de tal, frente a lo dispuesto en el artículo 529 octodecies, en relación a la otra remuneración de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas.
De esa diferenciación -considera el registrador-, se derivaría como conclusión que "solamente la remuneración de los administradores en su condición de tales está sujeta a la reserva estatutaria ex art. 217 de la LSC y que la remuneración por el desempeño de funciones ejecutivas -que no es en concepto de tales- se funda y regula, en exclusividad, por un contrato autónomo, el del artículo 249 de la LSC, que no requiere de habilitación estatutaria alguna.
Fernández del Pozo explicó que el demandante ha soslayado un dato normativo como es que, por primera vez en nuestro Derecho de sociedades existe una doble regulación sustantiva distinta, según se trate de sociedades no cotizadas -sujetas a régimen común y sin herramientas de buen gobierno o acuerdo de junta sobre política de remuneraciones- y las sociedades cotizadas -sujetas a régimen común más régimen especial-.

Doble regulación

Dijo también, que se argumentará que no cabe una interpretación analógica del régimen de cotizadas -basado en una dicotomía clarísima entre remuneración por funciones no ejecutivas y por funciones ejecutivas ya que la junta se pronuncia sobre ambas en su acuerdo sobre política de remuneraciones- a un supuesto de hecho diferente como es el de las no cotizadas.
Fernández del Pozo considera que "no es plausible o esperable que quede tutelado el minoritario cuando los otros consejeros que no dejan de ser puestos por el mayoritario deciden ritualmente, eso sí, en contrato incorporado como anejo al acta de la reunión, por la mayoría imprescindible, cualquier remuneración que tenga a bien establecerse".
Y añade que es apreciable un déficit relativo de trasparencia: en las no cotizadas no existe ese mecanismo preventivo de abusos que se apoya en el cálculo reputacional y que pasa por la trasparencia obligatoria de contenidos relevantes para el mercado mediante la forzada divulgación del contenido estandarizado de un informe anual de remuneraciones como forma de autorregulación obligatoria y bajo la supervisión de la CNMV -que puede sancionar faltas y omisiones-.
Además, explicó que "tampoco puede decirse que la inexistencia del mecanismo defensivo de la intervención de los independientes de la comisión y del informe- que cumplen una función preventiva de control ex ante en interés del minoritario- quede compensada por la mejora de la estrategia regulatoria de la nueva tutela ex post que se abre para las no cotizadas con el nuevo artículo 217.4 de la LSC y que permite impugnar fijaciones extravagantes".

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