lunes, 20 de enero de 2014
La OCDE pide retocar los ERE en beneficio de la empresa.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
EL ECONOMISTA
L a reforma laboral de 2012 parece haber aportado "un mayor dinamismo al mercado de trabajo español y constituye un avance de cara a la reducción de la segmentación y al aumento de su competitividad a medio plazo. No obstante, podrían contemplarse ajustes adicionales para asegurar que se cumplen plenamente los objetivos de la reforma del mercado de trabajo", según se afirma en el informe The 2012 labour market reform in Spain: a preliminary assessment (La reforma laboral 2012 en España: una evaluación preliminar).
Este informe, que recoge el último número de la revista jurídica de elEconomista, 'Iuris&Lex', ofrece una evaluación inicial del impacto de la exhaustiva reforma efectuada en 2012 en el mercado laboral en España que ha modificado las normativas sobre negociación colectiva y despido. Esta evaluación complementa la ya efectuada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (2013). No obstante, los resultados que aquí se presentan deben considerarse como preliminares, debido al breve espacio de tiempo transcurrido desde la implantación de la reforma y la complejidad que conlleva evaluar el impacto de una reforma tan exhaustiva.
Considera la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) que el Gobierno de Rajoy podría considerar los despidos colectivos improcedentes como un tipo más de despido improcedente -como es el caso en la mayoría de países de la OCDE-, limitando la posibilidad de ordenar la reincorporación a los puestos de trabajo a los casos de discriminación. Asimismo, podrían retirarse algunos de los costes adicionales específicos de los despidos colectivos para el empresario introducidos por la reforma.
El informe fue encargado a la OCDE por el Gobierno español y complementa la evaluación de la reforma del mercado de trabajo 2012 llevado a cabo por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. La evaluación que se presenta se considera preliminar y confinado principalmente al impacto de corta duración de la reforma, dado que sólo un corto periodo de tiempo ha pasado desde que se llevó a cabo la reforma y la complejidad de evaluación del impacto de la reforma integral. Sin embargo, la ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez, la pasada semana afirmaba que no prevé hacer una nueva reforma laboral, aunque sí se ha mostrado partidaria de aceptar algunas de estas recomendaciones.
La reforma se considera con potencial para impulsar el crecimiento de la productividad y la competitividad. Las reformas de la normativa sobre el despido, gracias al aumento de la resignación del trabajo, puede impulsar el crecimiento de la productividad a largo plazo.
Las conclusiones del informe también sugieren que el periodo de prueba resulta demasiado breve para aquellas empresas que no puedan acogerse al contrato emprendedores. Podría prolongarse la duración de los periodos máximos de prueba en otros contratos indefinidos, en particular en aquellos casos en los que dicha duración sea actualmente muy inferior a la de otros países de la OCDE. Por último, aconseja conseguir una mayor convergencia entre los costes contraídos por el empresario por la extinción de los contratos indefinidos y temporales.
Según las previsiones de la OCDE, esto ya será así en el año 2015 para las empresas de menos de 25 empleados -en el caso de despidos procedentes- gracias a las ayudas ya previstas para las indemnizaciones por extinción de contrato destinadas a estas empresas así como los aumentos previstos en las indemnizaciones por extinción de contrato en el caso de contratos de duración determinada aprobados en 2010.
Al Gobierno le indica que podría considerar profundizar en el proceso de convergencia, reduciendo aún más los costes por extinción ordinaria de contratos para las grandes empresas. También evalúa el impacto de la reforma sobre la capacidad de las empresas para ajustar los salarios y la jornada laboral para hacer frente a los shocks de demanda -denominada de flexibilidad interna- , así como los flujos en el mercado de trabajo para los diferentes tipos de contratos y de la general la dualidad del mercado de trabajo español.
Considera la OCDE que se requerirían reformas complementarias para mejorar la eficacia de la reforma del mercado laboral, en particular en el ámbito de las políticas activas del mercado laboral.
España ha sido uno de los países europeos en los que los costes laborales unitarios han disminuido desde 2012. Entre el cuarto trimestre de 2011 y el segundo trimestre de 2013, se redujeron en un 3,9 por ciento. Esto ha ocurrido a pesar de la retirada de la mayoría de los subsidios de contratación decidida por el Gobierno en julio de 2012, que, sin duda, empujó al alza los costos laborales, según los datos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 2013.
En el mismo período, en la mayoría de países europeos, los costes laborales registraron o bien un moderado aumento o una ligera disminución. Incluso en Portugal, que también ha sido duramente golpeada por la crisis, la caída de los costes laborales unitarios fue de 3 puntos porcentuales menores que en España. Los modelos econométricos sugieren que, al menos, 25.000 nuevos contratos indefinidos al mes en las empresas con 50 empleados o menos pueden ser atribuidos a la reforma de 2012, mientras que no hay efecto significativo en las más grandes.
Estos patrones se reflejan en los de la parte de los contratos permanentes en todos los nuevos contratos, que se estima que se han aumentado en 3 puntos porcentuales -es decir, un aumento del porcentaje de alrededor del 30 por ciento- para las empresas con 50 o menos empleados. En enero de 2013, las empresas con 50 empleados o menos representaron más de las tres cuartas partes de todos los nuevos contratos indefinidos concluyó ese mes.
La crisis económica y financiera internacional ha afectado al mercado de trabajo español con especial severidad. La tasa armonizada de paro en España alcanzó el 26,7 por ciento en octubre de 2013, la segunda tasa más alta de la zona de la OCDE -superada únicamente por Grecia- y más de tres veces superior a la media de la OCDE (7,9 por ciento).
Uno de los principales elementos de la reforma es la mayor preferencia que se da a los convenios colectivos de empresa con respecto a los sectoriales o regionales, así como la mayor facilidad que se ofrece a las empresas para descolgarse de los convenios colectivos y adoptar medidas de flexibilidad interna para limitar la destrucción de empleo.
Asimismo, la ampliación de los convenios colectivos tras su fecha de finalización en caso de no alcanzarse un acuerdo se limita ahora a un periodo máximo de un año. La normativa sobre despidos también se ha modificado, redefiniéndose las condiciones aplicables al despido procedente, reduciendo las indemnizaciones monetarias por despido improcedente y eliminando la exigencia de contar con una autorización administrativa en el caso de los despidos colectivos.
Se ha introducido un nuevo contrato indefinido para empleados a tiempo completo en las pequeñas empresas con un periodo extendido de prueba de un año de duración y ha reducido los costes ligados al despido para los trabajadores indefinidos.
La reforma laboral ha mejorado la flexibilidad del sistema de negociación colectiva de una forma que rara vez se habría encontrado antes de la crisis ni en España ni en otros países de la zona del euro. Los indicadores de rigidez de la normativa laboral de la OCDE indican que la reforma ha reducido de manera significativa la rigidez de la legislación española que regula los despidos. Sin embargo, las indemnizaciones por extinción de contrato en el caso de los trabajadores indefinidos en España siguen situándose entre las más elevadas de la OCDE, a pesar de la importante reducción en la indemnización por despido improcedente de la reforma.
Los cambios en las normativas de flexibilidad interna y negociación colectiva han contribuido a la significativa moderación salarial observada en España durante el último año, aún a pesar de que parte de esta moderación sea resultado de unas prolongadas condiciones cíclicas adversas y las reducciones salariales aplicadas en el sector público.
Aunque la moderación salarial está afectando los niveles de vida de los trabajadores, ya empiezan a verse sus resultados en lo que respecta a la evolución del empleo y a puestos de trabajo no destruidos. Una vez el crecimiento económico esté asentado de nuevo, la mayor proporción de convenios colectivos a nivel de empresa dará más margen para que se trasladen los incrementos de productividad a los salarios.
En líneas generales, la economía española parece haber conseguido unos avances significativos en relación con la moderación salarial, si bien considera que es aconsejable realizar un seguimiento continuo de los efectos de la reforma y el Gobierno debe estar dispuesto a adoptar medidas adicionales si la evolución del empleo empeora.
Además, debe vigilarse la evolución de la desigualdad salarial para garantizar que los costes y los beneficios de la reforma son compartidos de manera equitativa. La reforma ha contribuido a promover la contratación indefinida. El análisis empírico del informe sugiere que la reforma podría haber creado unos 25.000 nuevos contratos indefinidos al mes, concentrándose su efecto en las pequeñas y medianas empresas -con menos de 100 empleados-.
La reforma ha contribuido a contener la duración de los periodos de paro, en particular debido a unas transiciones más rápidas hacia el empleo indefinido para aquellos trabajadores que se quedan en paro tras un empleo temporal.
Hay signos de que las bajas de trabajadores han descendido tras la reforma, en especial en los contratos temporales, posiblemente gracias al mayor uso de medidas de flexibilidad interna como alternativa a la extinción del contrato.
Todos estos resultados apuntan a un efecto positivo de la reforma a la hora de atenuar la generalizada segmentación del mercado de trabajo en España, si bien su impacto por ahora es reducido y llevará tiempo que la dualidad del mercado laboral se reduzca de forma significativa. Incluso aunque, con anterioridad al cambio legislativo efectuado en agosto de 2013, también derivara en un descenso de despidos colectivos.
Por el contrario, la reforma redujo los despidos colectivos en mayor medida que ningún otro efecto visible sobre el individual, debido probablemente al aumento de la incertidumbre procesal que se produjo tras la eliminación de la exigencia de contar con una autorización administrativa -y el consiguiente incremento de la inseguridad jurídica- así como a la ampliación de las circunstancias en las que las empresas que efectúen estos despidos paguen un impuesto y realicen un plan especial de formación y recolocación.
La falta de efecto que ha tenido la reforma en la contratación indefinida por parte de las grandes empresas. A este respecto, el Gobierno reaccionó con rapidez abordando algunos de los elementos principales de la incertidumbre procesal a través de un nuevo cambio legislativo en agosto de 2013. Sin embargo, aún considera el informe que esdemasiado pronto para saber si estos cambios serán suficientes para restablecer en el futuro la seguridad jurídica en relación con los despidos colectivos.
Cuando los datos se desagregan por tamaño de empresa, la expansión más grande en el número de nuevos contratos indefinidos inducidos por la reforma se encuentra en las pequeñas empresas de 25 empleados o menos -45 por ciento, lo que corresponde a cerca de 21.000 nuevos contratos al mes-. Por el contrario, en las empresas con 26 a 50 empleados el aumento fue más modesto -cerca de 4.000 nuevos contratos al mes, un 28 por ciento-.
Leer más: ¿Más reforma laboral? La OCDE pide retocar los ERE en beneficio de la empresa - elEconomista.es http://www.eleconomista.es/interstitial/volver/nuezene14/envio-ultima-hora-ecoley/noticias/5465953/01/14/Mas-reforma-laboral-La-OCDE-pide-retocar-los-ERE-en-beneficio-de-la-empresa.html#Kku84v2yiND2v2pZ
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"COLECTIVO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE" (CATT)
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lunes, 13 de enero de 2014
Las sentencias de 2013 para mantener a raya a los vecinos 'coñazos'
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
Las sentencias de 2013 para mantener a raya a los vecinos 'coñazos'
ECOLEY
La redacción de Iuris&Lex, la revista jurídica digital de elEconomista, ha seleccionado la sentencias que se han emitido por los tribunales en 2013 y que pueden servir para poner en su sitio a este auténtico empacho de vecinos.
Todo el mundo tiene vecinos coñazos. Unos porque son insolidarios y buscan su provecho a costa de los demás. Otros porque tienen más cara que espalda. Los hay que solo quieren figurar. Otro grupo, porque se aburre, simplemente. Aunque no se puede olvidar a los que son felices dando el coñazo a cuantos tienen en su contigüidad.
1) Acuerdo sobre acciones judiciales contra un vecino sin que conste en el orden del día
El acuerdo para iniciar acciones judiciales contra un propietario, no precisa su inclusión en el orden del día en una comunidad de propietarios (TS, 15-03-2013).
Los términos del orden del día son claros, como claro es el acuerdo de iniciar acciones judiciales, como expresión del derecho de la comunidad de propietarios a instar la tutela judicial para la defensa de sus derechos e intereses, al carecer de facultades de autotutela en relación a las mismas.
Como expresión del derecho a instar de los Jueces y Tribunales la tutela de sus derechos, el acuerdo de la junta de propietarios es plenamente ajustado a la Ley y a los Estatutos, con independencia de que no se hubiera introducido en el orden del día.
El hecho de que se acuerde iniciar acciones judiciales nada dice sobre la legalidad de las obras. El acuerdo a que se refiere el motivo se limita a dar vía libre a la comunidad para emprender los trámites legales necesarios y no es más que la expresión clara y evidente de su derecho a la tutela judicial efectiva ante lo que considera una actuación contraria a los estatutos por parte de unos comuneros.
Del informe que se somete a la consideración de la Junta del que la Comunidad de propietarios deduce la ilegalidad parcial o total de las obras del que resulta el acuerdo de ejercitar acciones judiciales.
2) El presidente pleitea en nombre de la comunidad si se le ha autorizado previamente
Se precisa un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta (AP de Madrid, 11-01-2013).
Se precisa un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta No se desconoce que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad pero la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal es a la Junta de Propietarios a la que corresponde conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad.
En este caso no existió un acuerdo autorizando expresamente al Presidente de la Comunidad para ejercitar las acciones judiciales contra el apelante demandado, por lo que ha de apreciarse la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios.
3) Para impugnar acuerdos hay que estar el corriente de pago
Para impugnar los acuerdos es necesario que el impugnante se halle al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad (AP de Madrid, 26 -02- 2013).
En caso contrario se exige que se haya procedido previamente a la impugnación a la consignación judicial de las mismas, requisito de procedibilidad a cumplir cuando se ejercita la acción de impugnación y que la demandante no había atendido, pues desde el año 2002 adeudaba una importante cantidad a la mancomunidad de propietarios demandada.
Como excepción, se excluye el requisito de procedibilidad cuando se impugnen los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, pero tal no era el caso, no pudiéndose aceptar que una supuesta alteración de elementos comunes equivalga al establecimiento o alteración de las cuotas de participación. La sentencia recurrida ha apreciado acertadamente la falta de legitimación de la comunidad de Propietarios demandante para impugnar los acuerdos de la Mancomunidad de Propietarios demandada.
4) Obligatoriedad de que quien impugna la junta sea propietario
Para Impugnar acuerdos es preciso que el impugnante sea propietario (AP de Madrid, 22-03-2013).
Dos son los requisitos que han de concurrir, para que quien pretenda impugnar un acuerdo comunitario goce de legitimación; el primero que sea propietario (de lo contrario, no pertenecería a la comunidad y, por tanto, no habría sido convocado a la junta) y el segundo que hubiera votado en contra (esto es, hubiera salvado su voto), que no hubiera asistido a la junta (esto es, que hubiera estado ausente de la misma) o que hubiera sido privado indebidamente de su derecho a votar.
En este caso, es evidente que no concurre el segundo de los presupuestos, pues la entidad demandante no tenía derecho al voto por no estar al corriente de las cuotas, pero se da la circunstancia de que tampoco es propietaria del local por el que compareció a la junta.
La asistencia a ésta por la mencionada dependencia privativa se produce por la conducta obstinada de la comunidad demandada de no querer reconocer que la entidad impugnante ha dejado de ser propietaria del referido local, por cuanto ésta ha vendido el mismo.
Poco importa que la transmisión haya tenido acceso o no al Registro de la Propiedad, ya que no es necesaria la inscripción para que la compraventa produzca efectos. Esto es, desde el momento en que la Comunidad de Propietarios tuvo conocimiento de la enajenación de la finca no debió volver a considerar como comunero a la entidad impugnante.
5) Consigna en el juzgado de las deudas para impugnar acuerdos sobre cambios en las cuotas
En la excepción del artículo 18.2 LPH no se incluye la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad (TS, 22-10-2013).
Cuando el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad si se procede previamente a su consignación judicial para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, se incluyen en el ámbito de la excepción no sólo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional.
No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo o el especialmente establecido en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia.
6) Falta de citación con la suficiente antelación a la junta extraordinaria
Falta de citación con la suficiente antelación para asistir a la junta extraordinaria sin asuntos de urgencia que lo justificasen (AP de Navarra, 29-04-2013).
Ha quedado acreditado que la demandante no fue citada a la junta con suficiente antelación, no porque resultase de aplicación el plazo de antelación de seis días, que no lo era como afirma el juez al ser extraordinaria la Junta, sino porque dados los asuntos a tratar, que no sólo era la designación de presidente, debió hacerse no sólo con más plazo, sino incluso con entrega o permitiendo el examen de cuanta documentación afectase a los acuerdos relativos a los dos tipos de obras que se proponía que la comunidad debía afrontar, y ello no consta que haya tenido lugar.
Esta recibió la citación para convocatoria la víspera de la celebración de la Junta, siendo notoriamente insuficiente, pues ninguna urgencia para acortar plazos que permitiesen una debida información existían, dado que se disponía de dos ofertas para realizar las obras, que conocidas por el convocante debían ser trasladadas a los otros copropietarios con antelación suficiente para conocer las obras que se iban a realizar.
Además en esta junta participó quien no tenía la condición de propietario, por lo que su presencia en la junta era improcedente y por ende su participación en la junta determina la nulidad de la misma por afectarse al derecho de participación y formación de las mayorías.
7) Nulidad del acuerdo que impide a los dueños del garaje exigir que no se aparque en la puerta
Nulidad del acuerdo de la junta de propietarios, que negaba a los propietarios de locales destinados a garaje el derecho a exigir que no se aparque frente a ellos. (TS, 27-11-2013).
El garaje es un local en el que se guardan automóviles y que, por su propia naturaleza, éstos pueden entrar y salir; de lo contrario no sería garaje, sino otra cosa, por ejemplo, trastero, lo que prevén los estatutos. Si éstos también prevén el uso como garaje, debe serlo conforme a su concepto y naturaleza.
El acuerdo que ha sido mantenido por la sentencia recurrida, quebranta directamente lo dispuesto en los estatutos que contemplan el uso del garaje de los locales, y va contra lo ordenado en el artículo 394 del Código Civil por cuanto el propietario del local destinado tiene el derecho a disponer del mismo -garaje en este caso- conforme a su destino, sin que ello suponga perjudicar el interés de los demás ni impedirles utilizar las cosas comunes, ya que los propios estatutos contemplan la existencia de los mismos que, conforme al artículo 396, tienen salida propia a un elemento común, que es precisamente la pretensión de la demandante.
El acuerdo de la Comunidad va, pues, contra los estatutos, contra lo dispuesto en el Código civil y contra lo que dispone el último párrafo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Lo cual implica la nulidad del mismo.
8) Validez del acuerdo que prohíbe cerramientos de fachada, aunque ya había algunos realizados
Obras de cerramiento que suponen alteración de elementos comunes, sin el consentimiento de la junta de propietarios. Existencia en la misma comunidad de otras obras y reformas que han alterado elementos comunes. Abuso de derecho (TS, 31-10-2013).
En el presente caso, se acordó por la Junta de la Comunidad de 22 agosto 2002 dar su autorización a obras ya realizadas - acuerdo que no ha sido impugnado- y se decidió no autorizar desde tal momento alteración alguna de fachada u otro elemento común. Asimismo, la Comunidad interpuso sendas demandas respecto a obras no autorizadas: así, ante distintos Juzgados de Marbella autos de juicio ordinario 1426/2007 y 764/2008, en las que recayeron sentencias condenatorias a demoler las obras realizadas en las terrazas, aunque las mismas no se han llevado a ejecución, decisión de la propia Comunidad.
De todo ello, apreciando estas circunstancias, consta la de la voluntad de los copropietarios de no autorizar alteraciones ilícitas, pese a que ya existen algunas y contra dos de ellas media sentencia firme de demolición.
La Comunidad ha decidido, en acuerdo no impugnado, aplicar las normas de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a que no se realicen obras que produzcan alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes..., como dice el artículo 12, sin que se autorice por la Junta, por unanimidad, como exige el artículo 17, norma 1ª.
Y no consta que aquel acuerdo carezca de justa causa -la voluntad de los copropietarios- ni carezca de finalidad legítima -la uniformidad a partir del acuerdo- ni se haya tomado sin beneficio para todos y perjuicio para uno.
9) Daños por mala impermeabilización de la cubierta del edificio, paga la comunidad
Daños derivados de humedades por la mala impermeabilización de la cubierta del edificio: elemento común. Los daños deben ser reparados por la comunidad (TS, 23-04-2013).
La sentencia confunde la terraza con un elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble. No son las terrazas el elemento necesitado de reparación, ni causante de las humedades.
Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios.
Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior.
El hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia, debiendo asumir el pago de los gastos de reparación de humedades procedentes del mal estado de la tela asfáltica y de una mala ejecución de la obra.
10) Responsabilidad del arrendador de un local por filtraciones de agua
Responsabilidad en que puede incurrir el arrendador de un local de negocio respecto de los daños causados por filtraciones procedentes de dicho local en el muro colindante del local próximo (AP de Madrid, 31-01-2013).
Obligación de respetar con la diligencia debida las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, y de responder frente al resto de los titulares de las infracciones cometidas y de los daños causados.
Se trata de una obligación general que se impone única y exclusivamente al propietario. Pretender extraer de la reforma un cambio sustancial del régimen normativo anterior, supone desconocer el contenido y el alcance de la misma.
Eliminar de la norma la referencia al ocupante de la vivienda o local supone adaptarla a su contenido teniendo en cuenta que el artículo se refiere a las obligaciones de cada propietario y no de terceros que pudieran ocupar el piso a quienes no alcanza la responsabilidad por hechos contemplados en la misma, salvo en sus relaciones con el titular, de tal forma que las consecuencias de los actos de los inquilinos u ocupantes pueden hacerse repercutir en los dueños en virtud del carácter real o ?propter rem?, que tienen todas las obligaciones del artículo 9 de la Ley, y no en el infractor.
Supone, por tanto, que el sujeto responsable frente a la Comunidad del cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 9 será siempre el dueño del piso o local, por más que la relación jurídico procesal pueda integrarse con el autor material de las obras, por ser a aquel y no a este a quien corresponde realizar las obras de reposición, si el infractor no lo hace o deja de ocupar el piso.
11) Es obligado abrir y permitir la entrada para realizar las reparaciones de la comunidad
El vecino se encuentra obligado a consentir en su local el mantenimiento y las reparaciones que exija el servicio del inmueble, permitiendo su entrada (AP de Pontevedra, 15-03-2013).
El reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también que al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra.
En este caso se está ante una servidumbre constituida por signo aparente (art. 541 CC), siendo el título del que nace la servidumbre, la voluntad de su creador y el acto de separación, por medio del cual las fincas dejan de estar en manos del mismo propietario. Este signo aparente, no es otro que la propia instalación sobre una parte del inmueble y el evidente servicio que presta de forma permanente en el edificio, el cual se creó con la edificación y el titulo constitutivo de propiedad horizontal, manteniéndose y consistiéndose por el demandado, tanto en el aspecto activo como pasivo sin oponerse a la misma.
En este caso, concurren las posiciones de inicial promotor y actual propietario del local que mantiene la carga, se reservó la propiedad del local situado en la planta baja del edifico en régimen de propiedad horizontal cuando ya se hallaban instaladas en el mismo las conducciones comunes del servicio de agua.
12) Es nulo el acuerdo que obliga a pagar obras o servicios a quienes están exentos
Nulidad del acuerdo por el que se aprobó la participación de todos los copropietarios en la realización de las obras de adaptación del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad (TS, 06-05-2013).
La Audiencia Provincial funda su decisión de obligar a los propietarios a cuyo favor existe una exención en la participación de los gastos de ascensor por su no utilización, en la consideración de que las obras de adaptación del servicio son gastos extraordinarios, y por lo tanto no incluidos en la genérica exención contemplada en los estatutos de la comunidad de propietarios.
El alcance de la exención a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble.
En definitiva, el acuerdo por el que se aprobó la participación de todos los copropietarios en la realización de las obras de adaptación del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a los gastos de ascensor a favor de los titulares de los locales de sótano y planta baja, exigía, para su validez el acuerdo unánime de todos los copropietarios. La no concurrencia de este consentimiento unánime supone la necesaria declaración de nulidad del acuerdo examinado.
13) Consentimiento unánime para inciar obras en elementos los comunes
La ejecución de obras en elementos comunes requieren del consentimiento unánime de la comunidad (TS, 25-06-2013).
Existe una plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal. En el ámbito de la propiedad horizontal los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.
Por otro lado, la LPH (artículos 7.1 y 12 LPH) establece la prohibición de llevar a cabo cualquier obra que suponga una modificación o alteración de los elementos comunes si no se cuenta con la autorización de todos los copropietarios, sin que quepa duda de que la fachada goza del carácter de elemento común por naturaleza.
La jurisprudencia de la Sala Civil ha declarado reiteradamente que la ejecución de obras en elementos comunes requiere del consentimiento unánime de la comunidad. No se discute en el caso examinado que las obras realizadas han afectado a la fachada del edificio ni que no se ha contado con la unanimidad de los propietarios para su válida realización, por lo que el recurso de casación debe estimarse.
Finalmente, la obtención de una licencia administrativa para la realización de las obras, únicamente es útil a los efectos de verificar que su ejecución se ajustó a las prescripciones administrativas que se exigen por la ordenación urbanística, pero en nada exime del cumplimiento de las normas imperativas recogidas en la Ley de Propiedad Horizontal, respecto a la necesaria concurrencia del consentimiento unánime de los copropietarios para que pueda otorgarse validez a las obras realizadas.
Estos argumentos conducen a la estimación del recurso de casación y a la estimación en parte de la demanda formulada, puesto que se debe declarar la validez del cambio de uso llevado a cabo por la parte demandada y la ilegalidad de las obras realizadas que afectan a elementos comunes del edificio.
14) Los requerimientos realizados por la comunidad muestran la falta de consentimiento tácito
Obras en elemento común sin consentimiento unánime de la Comunidad. Doctrina sobre el consentimiento tácito y el abuso de derecho (TS, 06-03-2013).
La AP considera probado que las obras realizadas por el recurrente y por su esposa incidieron en elementos comunes de la comunidad demandante tales como viales, zonas de tránsito y fachada, así como que se ejecutaron sin mediar el expreso consentimiento de aquella.
. Las circunstancias concurrentes impiden atribuir a la conducta desplegada por la comunidad durante los años que precedieron a la presentación de la demanda el valor de una aprobación tácita de las obras toda vez que constan acreditados varios requerimientos expresos efectuados en distintas juntas de propietarios celebradas al menos desde el año 1997, instando a los demandados a que cesaran la ocupación o al menos retribuyeran a la comunidad por el uso privativo.
El contenido de tales requerimientos es inconciliable con una voluntad inequívoca y contundente de renunciar a sus derechos sobre los elementos comunes afectados, y por tanto excluye una aceptación tácita y unánime de las obras y de la ocupación consiguiente por parte de los demás comuneros.
La circunstancia de que se llegara a plantear y reclamar una compensación económica por dicho uso no puede tener otra significación que la de hacer patente la intención de la comunidad de ejercer sus derechos en cualquiera de las formas permitidas sobre los elementos de su propiedad.
15) Convalidación de un acuerdo mayoritario sin unanimidad, con el paso del tiempo
Existió acuerdo que autorizaba al cerramiento de las terrazas. No habiéndose impugnado en tiempo y forma quedó convalidado (TS, 27-02-2013).
Los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por tanto, la acción ejercitada por la Comunidad demandante había caducado por el transcurso de treinta días computados (para la comunidad) desde la adopción del acuerdo en que se autorizaba el cerramiento con cristales y aluminio.
La demandante ha actuado contra sus propios actos, y en contra de la buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas, pues generó una razonable confianza en los comuneros para que pudieran cerrar las terrazas, y luego para reforzar dicho acuerdo, rechazó la posibilidad de ejercer acciones judiciales contra los titulares de las mismas, para cuatro años después acordar que se presentaría la demanda que se analiza, actuando incoherentemente y en abierta contradicción con su planteamiento inicial, lo que no puede perjudicar a quien ya había cerrado su terraza, pues tan arbitrario cambio de opinión solo puede afectar a las modificaciones futuras, pero no a las consolidadas.
16) Nulidad de un acuerdo que permite elevar una chimenea de aluminio por el forjado del patio
Nulidad de acuerdo de la instalación de una chimenea desde un local hasta la azotea, por el patio de luces, hasta la planta quinta, atravesando el forjado del patio y pasando entre dos ventanas de la actora (TS, 09-05-2013).
La alteración de la configuración es sustancial, pues atraviesa el forjado del patio, y eleva una chimenea de aluminio, a lo largo de cinco plantas, que reflecta la luz, produce un fuerte impacto visual e interrumpe el espacio existente entre las dos ventanas del piso de la actora.
El acuerdo cuya nulidad se pretende y a la que accede la Sala, en cuanto afectaba a elementos comunes sólo podía adoptarse por unanimidad, y la oposición de la actora es ilustrativa de que ésa no se alcanza, unido ello a que a la demandante se le produce un manifiesto perjuicio de carácter objetivo, con la instalación de una chimenea que no consta prevista en el Título constitutivo ni en los estatutos.
Como hemos dicho la cuestión relativa a las chimeneas dentro de la propiedad horizontal, es un tema que suscita gran litigiosidad, salvo cuando el título constitutivo o estatutos recoge tal posibilidad, unido a que para la adopción del correspondiente acuerdo es necesario que se ilustre profusamente a los comuneros expresando las condiciones técnicas y trazado de los tubos, desde su origen, hasta el final del recorrido.
17) Se precisa unanimidad para legalizar un sistema de pagos distinto al de los estatutos
De forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distinto del previsto en el título constitutivo al no haber un acuerdo explícito de modificación en tal sentido (TS, 07-03-2013).
En este caso se ha venido aplicando un sistema de contribución diversa a la establecida en el título, pero sin acuerdo unánime al efecto. El hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada.
En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo. La Audiencia Provincial contradice esta doctrina jurisprudencial, toda vez que dice que no se ha probado que hubiera un acuerdo específico que modificase lo prevenido en los estatutos y exonerara a las lonjas de contribuir al pago de determinados gastos del inmueble, sino que los gastos venían abonándose de manera distinta mediante un ?sistema establecido de hecho y respetado durante largos años?, lo que revela la existencia de un consentimiento tácito, pese a lo cual exige la unanimidad para la validez del nuevo acuerdo por el que se pretende volver a la situación de origen recogida en el título constitutivo.
18) Caducidad de la acción para impugnar los acuerdos de la junta en Cataluña
Acuerdos de la junta de propietarios. Impugnación. Caducidad de la acción (TSJ de Cataluña, 31-01-2013).
La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo. Por ello, la notificación debe abarcar a todos los comuneros, tanto los presentes, como los ausentes.
La notificación debe realizarse tanto a los propietarios presentes como a los ausentes y el ?dies a quo? empieza a contar desde la fecha en que se notifique el acuerdo. Por ello el legislador catalán, cuando ha regulado el régimen jurídico de la propiedad horizontal ha optado por un sistema más garantista, y ello -en el particular que aquí nos ocupa-, en aras a la seguridad jurídica del futuro impugnante del acuerdo, pues éste, a la vista del contenido del artículo 553-31.3 del Código Civil Catalán, está en la confianza de que podrá impugnarlo, haya estado presente o no en la junta, en el plazo de dos meses desde la fecha de la notificación.
Como quiera que así lo hizo la demandante, toda vez que presentó su demanda antes de haber transcurrido el plazo de dos meses desde que le fueron notificados los acuerdos cuya impugnación pretende, es por lo que, en contra de lo argumentado por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, debe declararse la improcedencia de la excepción de caducidad de la acción acogida por dicha resolución.
19) Prescripción para que se puedan cobrar las cuotas impagadas a la comunidad
Acción para el cobro de cuotas impagadas. Plazo de prescripción del artículo 1966.3 del Código Civil (AP de Albacete, 31-01-2013).
La acción para el cobro de las cuotas impagadas por gastos de una comunidad de propietarios tiene el plazo de prescripción previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil para las acciones para la reclamación de pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, ya que la obligación de contribuir a los gastos comunes tiene una clara naturaleza periódica y debe satisfacerse por plazos bien anuales bien más cortos, existiendo la obligación de que la Junta de propietarios de una comunidad reúna, como mínimo, anualmente precisamente para fijar esos gastos que deberán ser abonados por los propietarios.
Existiendo una clara conveniencia de un plazo corto de prescripción derivado del peligro de transmitir un deber de pago con un plazo de prescripción de quince años pudiendo darse reclamaciones acumulativas de cuotas devengadas durante un periodo de quince años lo que debe estimarse desproporcionado y no acorde con la naturaleza periódica de la obligación y la necesaria agilidad práctica y legal en el funcionamiento de las comunidades en las que se aprueban presupuestos anuales y cuotas normalmente mensuales y en las que se suelen controlar los impagos con las consiguientes reclamaciones a través de los instrumentos procesales especialmente ágiles para evitar la morosidad.
20) Responsabilidad solidaria sobre las deudas con la comunidad de antiguo y del nuevo propietario
Responsabilidad del propietario actual y del propietario anterior por las deudas a la comunidad: falta de inscripción de la nueva titularidad y sus efectos. Variación de la suma liquidada y la reclamada, por pagos posteriores (AP de Valencia, 28-03-2013).
La sentencia recurrida desestima la demanda. El tribunal de apelación la revoca y condena a los dos demandados:
1.- La obligación del propietario de contribuir a gastos comunes y al fondo de reserva afecta tanto al titular actual como al que lo fue cuando la deuda se generó, con responsabilidad solidaria, con independencia de si el cambio de titularidad ha tenido o no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad.
2.- Los herederos del anterior propietario se personaron en la junta de propietarios e hicieron propuesta de pago por lo que han reconocido su legitimación fuera del proceso.
3.- La existencia de un acuerdo de aplazamiento de pago con el anterior propietario no extiende sus efectos al nuevo adquirente.
4.- Que se hayan producido pagos posteriores a la certificación y antes de presentarse la demanda, no impide que en esta se hagan constar tales pagos sin necesidad de que la Comunidad tenga que adoptar un nuevo acuerdo liquidatorio.
5.- El cauce del juicio monitorio y su posterior trasformación en verbal no es el adecuado para manifestar disconformidad con la liquidación aprobada por la Junta de Propietarios; para ello la parte debe impugnar la correspondiente liquidación, pero si no lo hace y la misma adquiere firmeza, la parte demandada ya no puede impugnar las partidas.
21) Obligación de instalar una silla-grúa de discapacitado para la piscina comunitaria
Nulidad del acuerdo que se opone a autorizar una silla-grúa de discapacitado en la piscina comunitaria (TS, 10-10-2013).
La ejecución de obras en elementos comunes requiere del consentimiento unánime de la comunidad. Existe una plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal.
En el ámbito de la propiedad horizontal los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.
Por otro lado, la LPH (artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal) establece la prohibición de llevar a cabo cualquier obra que suponga una modificación o alteración de los elementos comunes si no se cuenta con la autorización de todos los copropietarios, sin que quepa duda de que la fachada goza del carácter de elemento común por naturaleza.
La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que la ejecución de obras en elementos comunes requiere del consentimiento unánime de la comunidad. No se discute en el caso examinado que las obras realizadas han afectado a la fachada del edificio ni que no se ha contado con la unanimidad de los propietarios para su válida realización, por lo que el recurso de casación debe estimarse.
Finalmente, la obtención de una licencia administrativa para la realización de las obras, únicamente es útil a los efectos de verificar que su ejecución se ajustó a las prescripciones administrativas que se exigen por la ordenación urbanística, pero en nada exime del cumplimiento de las normas imperativas recogidas en la LPH, respecto a la necesaria concurrencia del consentimiento unánime de los copropietarios para que pueda otorgarse validez a las obras realizadas.
Estos argumentos conducen a la estimación del recurso de casación y a la estimación en parte de la demanda formulada, puesto que se debe declarar la validez del cambio de uso llevado a cabo por la parte demandada y la ilegalidad de las obras realizadas que afectan a elementos comunes del edificio.
22) La decisión sobre obras para suprimir barreras arquitectónicas debe hacerse en junta
La decisión sobre la forma concreta de supresión de las barreras arquitectónicas que como obligación de hacer ha dispuesto la sentencia habrá de adoptarse en una junta de propietarios convocada al respecto (TSJ de Cataluña, 06-05-2013).
Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser ponderados para la instalación del ascensor, en este caso concreto, no han quedado definidos en la fase declarativa y aun cuando resulte viable, como posibilidad, en general, solicitar y concederse la instalación de un ascensor como medio para la supresión de las barreras arquitectónicas que posibiliten a los legitimados vía artículo 553. 25. 6 Código Civil de Cataluña un disfrute digno, eficaz y adecuado de su vivienda, existe una orfandad probatoria, en la litis, para resolver afirmativamente la instalación del ascensor, en el bien entendido que la condena de hacer realizada a la Comunidad podrá resultar afectada por unos límites temporales que alcanzan a la cosa juzgada.
Dichos límites pueden quedar modificados por el transcurso del tiempo y que en otro proceso si se introducen hechos nuevos. La decisión sobre la forma concreta de supresión de las barreras arquitectónicas que como obligación de hacer ha dispuesto la sentencia habrá de adoptarse en una Junta de Propietarios convocada al respecto debiendo ser el Juez funcionalmente competente para la ejecución quien valore si se ha dado efectivo cumplimiento al título ejecutivo (sentencia firme), teniendo presente los parámetros indicados de proporcionalidad y razonabilidad.
23) Posibilidad de que reserven su voto los propietarios disidentes con lo aprobado en junta
Impugnación de acuerdos comunitarios. Legitimación de los propietarios disidentes: interpretación del artículo 18.2 de la Ley de la Propiedad Horizontal (LPH). El Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial sobre la expresión "salvar el voto" (TS, 10-05-2013).
El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
La sentencia de 16 de diciembre de 2008, declara, entre otras cosas, que "no se modifica el artículo 18 de la LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo". Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo.
El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de "salvar el voto", que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ("asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo"), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas.
La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo.
Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.
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La sentencia aclara que el derecho a resarcir al contribuyente no prescribe a los 4 años. Golpe judicial a Hacienda por no devolver dinero a un ciudadano.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
Golpe judicial a Hacienda por no devolver el dinero a un ciudadano
EL ECONOMISTA
La Audiencia Nacional acaba de dictar una nueva sentencia en la que arremete contra las prácticas del Tribunal Económico-Administrativo Central (Teac), esta vez por un caso en el que la Administración se negó a devolver a un contribuyente una suma pagada indebidamente, basándose en que el interesado tardó más de cuatro años en reclamar esa cantidad.
Según la sentencia, dictada el pasado 19 de diciembre de 2013, de la que es ponente el magistrado Navarro Sanchís, el derecho a la devolución de una cantidad autoliquidada a devolver, reconocida en una resolución administrativa firme del propio Teac, no puede prescribir a los cuatro años. En otras palabras, no puede aplicarse el plazo de prescripción que recoge el artículo 66.d) de la Ley General Tributaria (LGT), utilizado por Hacienda para negarse a la devolución. Dicho artículo fija que prescribirá a los cuatro años "el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías", entre otros puntos.
En este caso, la recurrente solicitó la devolución de un pago indebido en concepto de Impuesto sobre Sociedades, apoyándose en una resolución estimatoria del Teac. Sin embargo, la Delegación de la Aeat competente no tuvo constancia de ello -por lo que no devolvió el dinero- y, ante la reclamación del interesado -que se produjo transcurridos más de cuatro años desde que se dictó la resolución-, denegó tal pretensión argumentando que se había cumplido el plazo de prescripción.
Ejecución de una "resolución firme"
Según el fallo, es "erróneo considerar que el plazo para promover la devolución de los ingresos indebidos, establecido en el artículo 66.d) de la Ley General Tributaria (...), rige en este concreto asunto, precisamente porque aquí no se trata, en modo alguno, de reclamar ese derecho, abstractamente considerado y dirigido a la Administración, para obtener la devolución de un ingreso indebidamente efectuado".
Al contrario, se trata de "hacer cumplir, en sus estrictos términos, las resoluciones firmes de los órganos administrativos que ejercen una función revisora", todo ello teniendo en cuenta que acudir a estos tribunales administrativos supone un trámite obligatorio "antes de que pueda accederse a la tutela judicial a cargo de Tribunales independientes", y dándose por supuesta "la eficacia de tales resoluciones". No se trata, por tanto, de calificar la pretensión, "como inmotivadamente hace el Teac, como una devolución de ingresos indebidos, sino de la ejecución de una resolución firme y favorable, que es algo netamente distinto y cualitativamente más intenso en cuanto a la fuerza del derecho que ostenta el favorecido por ese acto firme".
Descartada la aplicación del artículo 66 de la LGT, la Audiencia se apoya en la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo y, por analogia iuris, fija que, si la ley no prevé plazo especial de prescripción de la acción para reclamar el derecho ganado en sentencia firme -y tampoco establece un plazo particular de la prescripción del derecho a la ejecución de lo ejecutoriamente resuelto ante la Administración-, "es razonable considerar que rige para la prescripción de los derechos inamovibles ganados por resolución firme el plazo general de 15 años establecido para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil".
Y es que, según la Audiencia, "hay un interés público en que las resoluciones [del Teac] se lleven a puro y debido término, en un esquema semejante al que rige para las resoluciones judiciales".
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