miércoles, 10 de junio de 2015
JORNADA REDUCIDA POR MATERNIDAD - Los trabajadores con reducción de horario por cuidado de hijos pueden acumular las horas de trabajo en determinados días de la semana, sin que la empresa pueda obligarles a cumplirlo a lo largo de los siete días.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
ECOLEY
Si el convenio colectivo tan sólo concreta el número de horas a trabajar por los empleados, pero no el de horas semanales que conforman la jornada laboral semanal, los trabajadores con reducción de horario por cuidado de hijos pueden acumular las horas de trabajo en determinados días de la semana, sin que la empresa pueda obligarles a cumplirlo a lo largo de los siete días.
Así, lo determina una sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo, en la que se establece que es improcedente la denegación a una trabajadora del sector colectivo de Contact Center de la reducción de jornada por cuidado de hijos solicitada dentro de su jornada ordinaria semanal.
La ponente, la magistrada Ruiz-Jarabo Quemada, precisa que existe una primacía del convenio colectivo sobre el Estatuto de los Trabajadores, que "permite la reducción de jornada ordinaria escogida por la trabajadora, sin que la empresa pueda exigir que dicho horario se realice obligatoriamente dentro de su jornada diaria".
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Dice también la magistrada, que en estos casos, se trata de un supuesto de normas legales que fijan condiciones mínimas.
"En estos supuestos, la ley, sin intención de plenitud o monopolio, se limita a fijar una condiciones mínimas, que en cuanto a tales son también imperativas, pero que, precisamente en cuanto mínimas, dejan abierta la posibilidad de ser elevadas a mejoradas por otras normas, básicamente por los convenios colectivos".
Es el caso del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, que reenvía al convenio colectivo, que podrá establecer criterios para la concreción horaria.
En este caso, en el artículo 33 del vigente convenio colectivo del sector, se afirma literalmente que: "la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria".
La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 y el auto posterior de 12 de enero de 2009, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011, definen el derecho contemplado en el artículo 37.5, como una medida paliativa de la discriminación indirecta por razón de sexo, y se contempla la integración en los ámbitos de producción y reproducción.
El texto del fallo del Constitucional sostiene que "con un ajuste a la razonabilidad y practicidad de la previsión, evitándose soluciones ajenas a la finalidad de la norma o interpretaciones en las que a la postre, se obtenga un resultado contrario a la eficacia de la reducción de jornada y a la conciliación de los derechos tanto de maternidad, como de familia, como al trabajo".
El fallo coincide con el del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco, de 23 de septiembre de 2014, de la que es ponente el magistrado Eguaras Mendiri, que defiende que no es la empleada quien debe probar ni su necesidad doméstica, ni su ausencia de otros resortes, ni la disponibilidad de la empresa para acceder a su petición. Por contra, señala, que "su derecho obliga a que sea el empresario el que muestre de forma clara la excepcionalidad de la denegación de la reducción con la carga de demostrar en términos reales y efectivos la imposibilidad de adoptar la medida".
Etiquetas:
CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL
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