viernes, 16 de enero de 2015
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO. El acuerdo social relativo a la aprobación de las cuentas anuales de una compañía, que oculte la finalidad de una aportación dineraria, con la simple justificación de que se contempla en un pacto parasocial del que no fue parte la empresa, es nulo.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
Así lo recoge el Tribunal Supremo, en esta sentencia de 3 de noviembre de 2014, que aprecia que no incluir dicho pacto ni en el balance ni en la memoria "es grave en relación a terceros, pues, frente a ellos, no se muestra la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la sociedad".
El magistrado Sastre Papiol, ponente del fallo, resuelve un caso en el que unos socios impugnaron el acuerdo social relativo a la aprobación de las cuentas anuales referidas a 2008 en tanto que no se incluyó mención alguna al pacto de socios que se había suscrito el 31 de julio de 2007.
El pacto describía una operación de permuta por la que, mediante una ampliación de capital social, los socios demandantes suscribían las participaciones de la misma con la aportación no dineraria del solar de su propiedad (de 696,64 metros cuadrados). Finalizada la construcción de las viviendas, 4,8 de ellas se entregarían a los socios que aportaron el solar (278,75 metros cuadrados) y la sociedad acordaría una reducción del capital en la cantidad equivalente al valor de las participaciones en el momento de la enajenación a favor de la propia sociedad, que las amortizaría.
Recuerda el Supremo que los llamados pactos parasociales o reservados, actualmente regulados en el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital, son acuerdos celebrados por los socios que no son recogidos en los estatutos, "destinados a regular cuestiones relacionadas con el funcionamiento u operativa de la sociedad, tales como pactos de sindicación de voto, de recompra de las participaciones, criterios para el nombramiento de administradores, etc., generalmente acompañados de cláusulas indemnizatorias en caso de incumplimiento, y de uso frecuente en los llamados Protocolo familiar".
Del mismo modo, recuerda el Alto Tribunal que el artículo 34 del Código de Comercio exige que: "las cuentas anuales se redacten con claridad y muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, con la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica".
Y además, cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, "se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado".
Dicho esto, ya en el caso concreto, entiende el Supremo que al no haber tenido en cuenta estas normas de contabilidad ni en el Balance ni en la Memoria, "debe concluirse que las cuentas anuales no se han formulado con la claridad necesaria, ni muestran la imagen fiel del patrimonio, ni de la situación financiera y de los resultados, por lo que el acuerdo que las aprobó es nulo".
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