lunes, 18 de agosto de 2014
ESCRITO DE FECHA 14/08/2014, PRESENTADO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, POR SOCIOS TRABAJADORES DE SALCAI-UTINSA S.A.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
AL SR. PRESIDENTE DEL CONSEJO
DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD MERCANTIL
SALCAI-UTINSA, DE FACTO, QUE NO DE DERECHO, DON MANUEL SUÁREZ PEÑATE.
DON
BERNARDO RODRÍGUEZ CABRERA, PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, Y DE LOS SIGUIENTES
SOCIOS-ACCIONISTAS DE Salca-Utinsa s.a.
...Y UNOS 70 SOCIOS TRABAJADORES DE SALCAI-UTINSA S.A.
CON DOMICILO A EFECTOS DE
NOTIFICACIONES Y DEMÁS ACTOS DE COMUNICACIÓN,
en C/ Juan Manuel Durán González nº 35-1º E, c.p. 35007, de Las Palmas
de Gran Canaria.
Ante el Sr. Presidente
(Facto que no de Derecho) del Consejo de Administración COMPARECEN, por medio del presente
Escrito Y COMO MEJOR PROCEDA EN DERECHO
DICEN:
HECHOS.
PRIMERO.- Que, en
fecha, 23 de julio de 2.014, La organización Sindical CATT, con representación Sindical, en esa
Entidad Mercantil, de la que somos accionistas y por tanto, partes legitimadas, por el Contrato de Sociedad Mercantil , que
nos vincula, ha presentado con nº de registro de Entrada 629, Un Escrito, que
damos por reproducido a los efectos del presente Escrito. (Y del cual
adjuntamos copia a la presente, acompañado de otros dos de idéntico petitiun).
SEGUNDO.- Que, los
aquí, comparecientes, han tenido conocimiento del contenido del Escrito
del CATT, el cual suscribimos en todo su
contenido.
TERCERO.- Que, los
aquí comparecientes, también, han tenido conocimiento de la Sentencia de fecha,
27-2-2014, nº 315/2014, rec nº 552/2012 (EDJ 2014/117759), de la Sala de Lo Social, del TSJC de Canarias,
con sede en Las Palmas, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. Doña María
Jesús García Hernández y cuyo Fallo: Desestimamos el Recurso de Suplicación
interpuesto por Salcai-Utinsa, S.A., contra la Sentencia nº 0456/2.011, de 26
de julio de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las
Palmas de Gran Canaria, sobre, Derecho,
la cual confirmamos íntegramente. Dicha Sentencia, ha pasado
en autoridad de Cosa Juzgada Material, por ser firme en Derecho.
CUARTO.- Que, es de todos conocido que ha resultado afectada por el Fallo de dicha Sentencia, (para
haber sido parte en el proceso) Doña
Tania Sánchez Martínez, hija del EX Director
General de nuestra Sociedad, Don Ángel Luis Sánchez Bolaños.
QUINTO.- Que, el
artículo 118 de la Constitución Española dice, literalmente: Es obligado
cumplir las sentencias y demás
resoluciones firmes de los Jueces
y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el
curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
SEXTO.- Que, por mor de lo expuesto, EXIGIMOS AL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN QUE VD, PRESIDE DE FACTO Y NO DE DERECHO, QUE PROCEDA AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA
SENTENCIA DEL JUZGADO CONFIRMADA INTEGRAMENTE POR LA SALA DE LO SOCIAL, EN SUS
PROPIOS TÉRMINOS.
SEPTIMO.- Que, los aquí
comparecientes, COMUNICAN AL
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y A VD, como su Presidente de Facto, que SI NO SE CUMPLE EL FALLO DE LAS SENTENCIAS A LAS QUE YA HEMOS
HECHO MENCIÓN, O SI VD, ASESORADO POR EL Sr. Inglott Domínguez, como Abogado de
nuestra Entidad Mercantil, pretendieran,
eludir el cumplimiento del Fallo de la Sentencia, formulando
UN NUEVO CONTRATO DE TRABAJO, A
LA HIJA DEL EX - DIRECTOR GENERAL, DOÑA
TANIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, POR ESTA
SOCIEDAD O CON ALGUNA DE LAS SOCIEDADES
PARTICIPADAS POR SALCAI-UTINSA S.A. ( RESPECTO A LAS QUE
SALCAI-UTINSA es sociedad
dominante), LE EXIGIREMOS LA
RESPONSABILIDAD QUE EN DERECHO CORRESPONDA,
por lo que nos reservamos el
ejercicio de cuantas acciones legales sean procedentes en defensa de los intereses generales de nuestra Entidad, CONTRA EL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN ( excepto respecto a los
consejeros que salven su responsabilidad conforme determina el artículo 237 de
la LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL) y contra el Sr. Inglott Domínguez, en su caso,
como cómplice o cooperador necesario.
Que, el mismo modo de proceder seguiremos, en caso de que
se haga un nuevo contrato con Doña Tania Sánchez Martínez, directamente, con la Entidad Mercantil
Salcai_Utinsa,S.A.
Ello, en el orden jurisdiccional,
que resulte competente para ello, tanto el civil, como el
penal.
Dado que parece ser,
que lo que se pretende es favorecer al margen de la Ley, a la hija del Ex - Director General, Doña Tania Sánchez Martínez, a costa del
interés de nuestra Sociedad y del cumplimiento de lo ordenado por la Ley y la
Constitución Española, cuestión ésta,
que no vamos a permitir.
OCTAVO.- Que, éste escrito ha sido redactado, por el
Letrado, Don José Antonio Mariño Teixeiro, colegiado nº 1480, por encargo de los interesados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
I.
Que, conforme al artículo 118, de la C.E, procede el
íntegro cumplimiento del Fallo de la Sentencia del Juzgado confirmado por la Sala de lo Social, por lo que nos encontramos ante una Sentencia
con fuerza de cosa juzgada material, al haber ganado firmeza, artículo 222 de la vigente L.E.C.
II.
Que, el Fundamento de Derecho
Cuarto, párrafos penúltimo y último, de
la Sentencia de la Sala de lo Social dice:
“…De otro lado,
lo ordenado en el Convenio es de ineludible cumplimiento y si las exigencias
convencionales se eluden o soslayan el contrato es nulo ( artículo 6.3 del
Código Civil EDL 1889/1 ) por falta de un requisito de forma esencial para
su validez, no siendo bastante la concurrencia de los elementos del artículo
1.261 del Código Civil EDL 1889/1 para predicar la validez de los
contratos. Afirmar lo contrario equivaldría a inutilizar o convertir en
inexistentes o ineficaces los requisitos que para el ingreso la norma convencional
establece.
_
Por último, siendo nulos los contratos
no pueden ser objeto de confirmación. La inexistencia es perpetua e
insubsanable. Los artículos 1.309 y 1.313 del Código civil EDL 1889/1 se
refieren a los contratos anulables en los que a diferencia de los nulos cabe la
convalidación.
…”
III.
Que, le recordamos, que el
Capítulo III del Título VI de la Ley de
Sociedades de Capital, se titula: Los
Deberes de los Administradores.
Artículo 225.1
Los Administradores (en el
presente bajo la Forma de Consejo de
Administración) desempeñaran su cargo con la diligencia de un ordenado
empresario.
Artículo 226.
Los Administradores desempeñaran su cargo como un representante
leal en defensa del interés social,
entendido como interés de la sociedad, Y CUMPLIRAN LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES (LA
Constitución Española, es la primera Ley del Ordenamiento Jurídico Español.)
IV.
Que, el capítulo V del Título VI,
de LSC, regula la: RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.
Articulo 236. Presupuestos de la
Responsabilidad.
Los Administradores de Derecho o
de hecho como tales, responderán frente a la Sociedad, frente a los socios…. Del daño que causen por actos u omisiones
contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
Artículo 237 Carácter Solidario de la Responsabilidad
Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el
acuerdo o realizado el acto lesivo, RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE, salvo los que prueben que, no habiendo
intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o,
conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos se
opusieron expresamente a aquél.
En su virtud.-
AL SR. PRESIDENTE DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DE FACTO QUE NO DE DERECHO, de la Entidad Mercantil
Salcai-Utinsa s.a. suplico.- Que,
teniendo por presentado, este escrito, con sus copias, lo admita, tenga
por causadas las manifestaciones que se contienen en el cuerpo del presente a
los efectos legales oportunos.
Es justo. Las Palmas a 14 de
agosto de 2.014.
PRIMER OTROSI DIGO.- Que, con
este escrito, se aportan los siguientes documentos:
1.- Escritura de Apoderamiento.
2.- Tres Escritos Presentados por el Sindicato Catt, en el Registro General de la
Entidad.
3.- Sentencia del Juzgado de lo Social, y de la Sala de lo
Social.
AL. SR. PRESIDENTE DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN SUPLICO.- Que, tenga por aportados los documentos enumerados a
los efectos legales oportunos.
Lugar y fecha ut supra.
Publicado por
"COLECTIVO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE" (CATT)
en
15:18
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jueves, 7 de agosto de 2014
El pasado jueves, 30 de julio, CC.OO. y UGT en Canarias volvían a escenificar públicamente su alianza con la patronal del Archipiélago y el Gobierno de CC y PSOE, en el enésimo encuentro de la llamada "mesa de concertación".
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
"CC.OO. Y UGT SON ORGANIZACIONES DEL SISTEMA QUE SOLO DEFIENDEN SUS PRIVILEGIOS"
CANARIAS SEMANAL
¿UNA REEDICIÓN POSTMODERNA DEL SINDICALISMO VERTICAL?
Una vez más, los dirigentes de los sindicatos amarillos mostraron su absoluta disposición a colaborar con la imposición de las políticas antipopulares impuestas por el Ejecutivo regional, trabajando para mantener la "paz social" reclamada por los lobbies empresariales para garantizar sus beneficios.
En la mesa participaron Gustavo Santana, secretario general de UGT en Canarias, su homólogo en CC.OO. Juan Jesús Arteaga, el vicepresidente del Gobierno José Miguel Pérez, y José Cristóbal García, Secretario General de la Confederación Canaria de Empresarios (CCE), que también representó en el encuentro a la CEOE de Tenerife.
La coartada para justificar la coalición de facto con la patronal y el Gobierno autónomo tampoco fue original: “la lucha contra el paro”. Y ello, a pesar de que, desde el año 2008, las dos centrales amarillas han suscrito sucesivos acuerdos con este presunto objetivo con los mismos interlocutores sin que el "mercado laboral" haya dejado de empeorar y precarizarse.
Aunque esta evidencia resulta innegable, el dirigente de UGT en Canarias se permitió reiterar el mismo discurso utilizado en anteriores "mesas de concertación" pidiendo, en una suerte de brindis al sol, que "el buen comportamiento económico que registra el turismo en Canarias tenga un impacto sobre la sociedad canaria que se traduzca en creación de empleo de calidad".
Por su parte, Jesús Arteaga - en lo que más que una aclaración podría interpretarse como un reconocimiento de culpa - aseguró que "no habían acudido a la cita para hacer el paripé", sino"a alcanzar acuerdos en materia de empleo, protección social y salud laboral, entre otras materias".
Como en anteriores ocasiones, la sintonía entre los burócratas sindicales y el representante de la patronal, José Cristóbal García, fue total.
"Lo que necesitamos es conseguir que las empresas tengan confianza para crear empleo y eso solo es imposible si no dotamos de un marco adecuado al desarrollo de la actividad empresarial" - aseguró García, aludiendo implícitamente a las habituales reclamaciones de la patronal para obtener más beneficios fiscales y facilidades para el despido y la "flexibilidad laboral".
En un tono forzadamente grandilocuente, el vicepresidente del Gobierno canario, José Miguel Pérez, aseguró que "de lo que se acuerde en esta mesa general de concertación social "va a depender el día a día de mucha gente". "No nos van a faltar arrestos para intentar cambiar el signo de esta crisis, que no solo es económica, sino de retroceso en derechos, libertades y posibilidades de empleo", añadió Pérez. Algo de lo que -según el político socialdemócrata- "el gobierno canario ya ha dado sobradas pruebas".
CGT: "EL PARIPÉ DE LA CONCERTACIÓN LLEVA MESES PARADO PORQUE CC.OO. Y UGT QUIEREN MÁS LIBERADOS"
La primera organización sindical en criticar públicamente el nuevo encuentro de los dirigentes de CC.OO. y UGT con patronal y gobierno regional ha sido la Confederación General del Trabajo en Tenerife.
"CC.OO. y UGT en las Islas -afirman desde la CGT - están boicoteando el ánimo movilizador de la clase trabajadora, a cambio de unos pocos privilegios en forma de liberados. El paripé de la VI Concertación Social en el que llevan participando ambas organizaciones de la mano de la patronal y del Gobierno canario lleva meses parado porque el número de liberados no era el que ellos deseaban".
La CGT abunda en esta denuncia, afirmando que "aunque estos son tiempos de lucha y no de pactos, Comisiones Obreras y UGT frenan la demanda de movilizaciones de la clase trabajadora canaria para evitar que éstas afecten a sus privilegios como sindicatos del sistema”.
"Las estructuras de estas organizaciones - recuerdan - dependen tanto del dinero público y han olvidado que fueron creados para servir a los trabajadores y no para ir contra ellos".
Aunque Comisiones y UGT lanzan públicamente acusaciones contra Gobierno y patronal - insisten – “en realidad están sentados solicitando prebendas y privilegios. Retoman ahora encuentros con aquellos que han atacado sin descanso a las trabajadoras de Canarias, que sufren las embestidas de una crisis que no han provocado ellas".
Asimismo, la CGT recuerda que "Gobierno y patronal presentarán un documento cerrado, que ellos mismos habrán cocinado, por lo que el papel de los sindicatos de la concertación será solo testimonial y destinado a "dotar de legitimidad con su firma un acuerdo viciado".
lunes, 4 de agosto de 2014
ÚNICAMENTE ES IMPRESCINDIBLE UN SEGURO DE INCENDIOS - No es necesario suscribir otros productos financieros ligados a la aprobación de una hipoteca.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
¿A qué puede obligarle el banco?
EL ECONOMISTA
La mayor parte de las entidades financieras ofrecen mejores condiciones en la hipoteca cuanta mayor vinculación tenga. Es decir, van reduciendo el diferencial del préstamo en función de los productos que contrate con ellos. En muchos casos, los productos que más bonifican son los seguros, especialmente dos: de hogar y de vida. Algunas entidades incluyen también un seguro de protección de pagos, que cubre el importe de la cuota mensual del préstamo, en el caso de que se quede sin empleo. De acuerdo con la legislación, la contratación de estos productos no es obligatoria, pero puede ser necesaria para que la concesión de la hipoteca. Y tal y como está el mercado de crédito en España, puede ser complicado encontrar alternativas.
Fuentes de Mapfre señalan que "el banco no puede obligar a contratar un seguro. En el caso de que exista un préstamo hipotecario, el bien hipotecado ha de protegerse con una cobertura de incendio, pero el cliente no está obligado a contratar la póliza a través de la aseguradora del banco".
En diciembre de 2013, el Parlamento Europeo aprobó la nueva Directiva Hipotecaria, en la que no se permite la venta vinculada de seguros a préstamos, pero se da carta de naturaleza a la venta combinada. Bruselas establece que la entidad deberá permitir al consumidor asegurar la vivienda hipotecada con otra compañía diferente a la que proponga el banco. El plazo para que la norma se transponga a la legislación española termina el 31 de marzo de 2016.
Préstamos más caros
De acuerdo, podemos negarnos a contratar los seguros que nos ofrecen las entidades, pero ¿cómo nos afecta? Según un estudio realizado por Kelisto.es, no contratar todos los productos que nos ofrece el banco puede encarecer la cuota del préstamo hasta una media de 600 euros al año.
En este sentido, Navaz insiste: "la información al consumidor es importante, pero luego él debe tener la sangre fría de decir: gracias, pero lo voy a mirar y ya le digo si me conviene contratar y me beneficio de un mejor tipo de interés o no".
En este punto, a los corredores de seguros profesionales les gustaría que la Directiva "fuera más allá". Pero reconocen que es complicado. "Hay cosas que no entiendo, como qué comisión cobra la entidad financiera de la venta de esos seguros y si a ellos les sale rentable reducir los tipos de los préstamos".
¿Qué podríamos pedir?, preguntamos al presidente de Adecose. "Que el banco quiera proteger lo hipotecado, sólo faltaría, y que en el caso de que la póliza lo proteja suficientemente bien, puedas tener también esa bonificación, que el seguro no beneficie a la entidad financiera sino al consumidor. No es una vajilla, es un seguro. Y el seguro es una cosa muy seria".
El presidente de Adecose añade que "todo este mercadeo con el seguro hace que el seguro no se valore como se debería, porque al final es la protección de, probablemente, el único patrimonio que tiene la gente, que es la casa".
Para Navaz, es necesario que el consumidor reciba el asesoramiento adecuado para que sepa cómo asegurar bien su casa, "que en caso de siniestro el banco cobre lo que le corresponde y tú el resto, que fiscalmente es bueno que el banco sea el beneficiario, que esto no lo sabe mucha gente. Todas estas cuestiones no se tratan en las entidades financieras".
¿Qué hago si tengo un siniestro? El presidente de Adecose explica que, en el caso de que sufra algún percance en casa, si ha contratado el seguro de hogar junto a la hipoteca, debería ayudarte a tramitar el siniestro "la persona que se encargó de la operación". Algo que puede ser complicado "por la elevada rotación de personal que hay en las entidades y porque, normalmente, de seguros no sabe".
Para el presidente de Adecose, lo importante es que el consumidor disponga de toda la información que necesita para defender sus derechos y saber qué obligaciones debe cumplir. Martín Navaz reconoce que, para los corredores es complicado dar ese paso adelante, porque "nos falta un punto de credibilidad, porque los ciudadanos creen que estamos defendiendo nuestro negocio en vez de los intereses del consumidor".
Leer más: ¿Puede el banco obligarle a contratar seguros para concederle un préstamo? - elEconomista.es http://www.eleconomista.es/interstitial/volver/aciertoj/banca-finanzas/noticias/5988714/08/14/Puede-el-banco-obligarle-a-contratar-seguros-para-concederle-un-prestamo.html#Kku8UxmQhuLHlaWb
jueves, 31 de julio de 2014
El pasado martes, 29 de julio, se celebraba en el Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de G.C. el juicio contra las cinco militantes de Intersindical Canaria procesadas por realizar un acto de protesta en la sede de la Confederación Canaria de Empresarios.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
LA PATRONAL PIDIÓ UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN PARA LAS MUJERES DE INTERSINDICAL (VÍDEO)
CANARIAS SEMANAL
El pasado martes, 29 de julio, se celebraba en el Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de G.C. el juicio contra las cinco militantes de Intersindical Canaria procesadas por realizar un acto de protesta en la sede de la Confederación Canaria de Empresarios. A las puertas del Palacio de la Justicia de la capital grancanaria las activistas fueron arropadas por un centenar de personas que se concentraron para reclamar su libre absolución y expresar su rechazo al proceso.
Como se recordará, el 8 de marzo de 2012, haciendo coincidir su acción con el Día de la Mujer Trabajadora, las sindicalistas entraron en las oficinas de la patronal y desplegaron en una de sus ventanas una pancarta con el lema: "Mujeres Canarias contra la Reforma Laboral". Por esta acción reivindicativa, el lobby empresarial no dudó en denunciar a las cinco activistas y a quien dio cuenta de la misma registrándola en vídeo.
Imputadas primero por la juez instructora María Victoria Rosell, el fiscal acusa a las sindicalistas de un delito de "allanamiento" y pide para cada una de ellas un año de cárcel. Una pena que, sin embargo, se antoja insuficiente para la patronal de la provincia oriental canaria, que solicita una condena de un año y seis meses. Según manifestó su propio abogado durante el juicio, para la CEE este “extra" estaría justificado, entre otras cosas, por lanegativa de las acusadas a "mostrar arrepentimiento y pedir perdón". Momentos antes de la vista, en efecto, el letrado de los patronos intentaba doblegar a las militantes de IC,ofreciéndoles rebajar la petición de pena a cuatro meses si aceptaban redactar una carta para excusarse públicamente, asumiendo su supuesta "culpa". Una propuesta que fue rechazadainmediatamente por las encausadas.
Tras el inicio del juicio, las sindicalistas se declararon inocentes y recordaron que el acto por el que se las juzga no había tenido otro objeto más que señalar a los promotores y beneficiarios de la última reforma laboral impuesta por el Ejecutivo central.
¿UNA ACAMPADA SOÑADA POR EL SECRETARIO GENERAL DE LA CCE?
Tanto la justa motivación de la protesta como su carácter pacífico fueron elementos
![José Cristóbal García, Secretario General de la denunciante CCE [Img #30371]](http://canarias-semanal.org/upload/img/periodico/img_30371.jpg)
José Cristóbal García, Secretario General de la denunciante CCE
Con el más que probable propósito de reforzar el peso de esta acusación, elSecretario General de la CCE, José Cristóbal García, convocado como testigo, sorprendió a los presentes al asegurar que el día en que se produjeron los hechos las sindicalistas afirmaron que"habían ido a acampar". Una afirmación novedosa que posteriormente era reforzada por una de sus subordinadas y que, sin embargo, no se corresponde con la convocatoria realizada en su día por IC ni con la acción desarrollada en la sede de laConfederación Canaria de Empresarios.
LA PATRONAL SE DESTAPA COMO "DEFENSORA" DE LOS TRABAJADORES
Sea como fuere, y acaso por la dificultad de vender a la opinión pública que unos minutos de estancia en la sede de la patronal deban pagarse con 12 ó 18 meses de cárcel, tanto el acusador del Estado como el abogado del lobby empresarial sostuvieron también que el presunto "allanamiento" se produjo con "violencia e intimidación" hacia los trabajadores de la CCE.
Aunque las imágenes incluidas como prueba en el proceso demuestran que no existió ningún tipo de agresión física o verbal por parte de las activistas, el fiscal Miguel Pallarés estimó que dicha “intimidación” existiría desde el mismo momento en que las sindicalistas no cejaron en su propósito de desplegar la pancarta pese a la negativa de los empleados de la patronal. "Coartando así -manifestó- su libertad y el derecho a la paz y la tranquilidad en su puesto de trabajo”. “Una institución privada – añadió Pallarés – que no tiene nada que ver con la reforma laboral".
Una vez más, sin embargo, la más que severa interpretación del fiscal fue ampliamente superada por el abogado de la patronal, quien consideró la frase "vamos a hacer las cosas bien", pronunciada en tono conciliador por la procesada Lucy Rodríguez, como "la máxima expresión de la intimidación".
De esta forma, si las tesis de la acusación estatal y particular terminaran por imponerse las sindicalistas serían castigadas también por "violentar e intimidar" a unos empleados que, sometidos ideológicamente al lobby empresarial, no han dudado un momento en asumir la irracional idea de que la sede de la CEE es “su” propia “casa”.
CUANDO LA JUSTICIA CHOCA CON LA LEGALIDAD
Tal desenlace, en cualquier caso, no sería en absoluto excepcional. Hoy, hay cientos de sindicalistas procesados en todo el Estado español que, en no pocos casos, se encuentran acusados de un "delito contra el derecho de los trabajadores" por participar en piquetes informativos. El mismo tipo penal por el que los activistas granadinos del 15M Carlos Cano y Carmen Bajo eran recientemente condenados a tres años de prisión.
Paradójicamente, quienes dicen actuar para defender a sus empleados de los "ataques sindicales" son los mismos patronos que, no contentos con la última contrarreforma laboral, continúan reclamando una nueva vuelta de tuerca a la legislación que convierta a los asalariados en una mercancía inerme y prescindible a coste 0.
No es esta, con todo, la única flagrante contradicción que vienen a poner de manifiesto estos juicios políticos. Mientras atreverse a llevar la protesta social a la sede de la CCE podría costarle un año y medio de cárcel a las cinco mujeres de Intersindical, la multitud de casos de corrupción político-empresarial que asolan el país acaban por disolverse en el magma de la burocracia judicial sin que, en la inmensa mayoría de las ocasiones, los privilegiados responsables se vean obligados a pagar por delitos de la mayor gravedad. Una sangrante realidad que, cada día más, refleja el enorme abismo que en nuestra sociedad enfrenta a la Justicia con la legalidad.
VÍDEO:
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"COLECTIVO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE" (CATT)
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SINDICALISMO
martes, 29 de julio de 2014
Esta patología puede ser "altamente peligrosa en la carretera", alerta un experto
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
elperiodico.com
La Sociedad Española de Neumología y Cirujía Torácica (SEPAR) ha pedido que los exámenes médicos para obtener el permiso de conducir incluyan el diagnóstico y tratamiento de la apnea de sueño porque asegura que esta patología "tiene una incidencia directa en la conducción".
La SEPAR, que tiene su sede en Barcelona, han recordado que la legislación europea actual incluye enfermedades visuales, auditivas, neurológicas, del sistema locomotor, abuso de drogas o epilepsia, entre otras, como condicionantes para obtener el permiso de conducción, pero que la apnea obstructiva del sueño no está incluida específicamente.
"Los Estados miembros de la Unión Europea deberían introducir normas más estrictas en sus legislaciones nacionales en relación a las enfermedades que incapacitan para la conducción", ha pedido el neumólogo y miembro de la SEPAR Joaquin Terán.
"Las personas con apnea obstructiva del sueño grave -ha explicado este especialista- reúnen una sintomatología altamente peligrosa en la carretera. Por este motivo, en los exámenes médicos para evaluar la capacidad para conducir deben de incluir aspectos relacionados con la apnea de sueño".
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"COLECTIVO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE" (CATT)
en
17:32
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APNEA
viernes, 25 de julio de 2014
Sentencia T.S. (Sala 4) de 29 de marzo de 2011 - El alcance del derecho de información a que se refiere el artículo 10. 3.1.º de la Ley orgánica de Libertad Sindical, ha de completarse con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. De esta forma, los delegados sindicales tienen el derecho a acceder a la misma documentación que la empresa ponga a disposición del comité, por constituir un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
RESUMEN:
Sentencia T.S. (Sala 4) de 29 de marzo de 2011
RESUMEN:
El alcance del derecho de información a que se refiere el artículo 10. 3.1.º de la Ley orgánica de Libertad Sindical, al no contener otra expresión de su alcance que la remisión al derecho del comité de empresa, ha de completarse con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. De esta forma, los delegados sindicales tienen el derecho a acceder a la misma documentación que la empresa ponga a disposición del comité. Según la doctrina establecida por el TC en su sentencia 213/2002, de 11 de noviembre, pesa sobre los delegados el deber de mantener informados a sus representados "en todos los temas y cuestiones señalados en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales". Ese flujo de información entre los delegados sindicales y los trabajadores constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Oscar, en nombre y representación de D. Primitivo, D. Urbano y de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), contra la sentencia de 30 de junio de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 16/2010 seguido a instancia de los aquí recurrentes contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid sobre Libertad Sindical.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en representación de la referida Administración.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Por la representación de D. Primitivo, D. Urbano y de USIT-EP se presentó demanda sobre Libertad Sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "1.º- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical, por parte de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID por vulnerar la Libertad Sindical de Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), de D. Primitivo y de D. Urbano, Delegados Sindicales de USIT-EP, en su vertiente a la actividad y acción sindical.- 2.º- Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplir con la obligación legal de acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, vulnerando la actividad y acción sindical de los actores, en concreto por vulneración: a) Del derecho a obtener las previsiones de la Consejería de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial.- b) Del derecho a obtener las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.- c) Del derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.- d) Del derecho a obtener listados del profesorado de religión, con los nombres, centros de destino, tipo de contrato y jornada de los mismos.- 3.º- Se condene a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que ha perjudicado, sin duda, la actividad y acción sindical de USIT-EP en defensa de sus afiliados e, incluso, de los profesores de religión en general, a una indemnización de 6.000 euros por los daños morales, siendo el resultado de aplicar el artículo 7.7 (faltas graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado máximo por reiteración, de 3.126 a 6.250 euros, tal y como recoge el artículo 40 del citado Real Decreto ";.
Segundo.—Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el juicio, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Tercero.—- El día 30 de junio de 2.010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Oscar, en nombre y representación de D. Primitivo, D. Urbano Y DE LA UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES EMPLEADOS PÚBLICOS USIT EP contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM sobre tutela de la libertad sindical, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados Sin costas";.
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º- El 4 de octubre de 2007 tuvieron lugar las elecciones sindicales para el comité de empresa de Profesores de religión en centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid. El sindicato USIT-EP obtuvo cinco miembros en el comité con un 20% de representatividad en su ámbito (folios 29 a 31 de las actuaciones).- 2.º- Reunida el día 12 de enero de 2008 la sección sindical de la USIT-EP decidió nombrar como delegado sindicales a D. Primitivo y D. Urbano habiendo comunicado su elección a la Consejería de Educación de la CAM. (folio 32 de las actuaciones).- 3.º- El 11 de noviembre de 2008, los delegados sindicales indicados solicitaron que se les enviase la misma información y documentación que al comité de empresa (folio 34).- 4.º- El 25 de noviembre de 2008 D. Oscar, en nombre y representación de la USIT-EP presentó escrito dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, denunciando lo que a su entender eran irregularidades en relación con la adjudicación de vacantes 2008/1009 de los profesores de religión. (folio 36).- El 8 de enero de 2009 el Sr. Oscar en nombre y representación de USIT-EP mediante escrito dirigido nuevamente al Director General de RRHH de la Consejería de Educación alega la falta de contestación al anterior de 25 de noviembre y se solicitan los listados de profesores de religión completos y actualizados (folio 38).- El precedente escrito fue contestado (folio 40) indicando respecto a la solicitud señalada que "esta unidad desconoce qué precepto legal obliga a remitir a las organizaciones sindicales "los listados completos y actualizados del profesorado de religión con los destinos actuales".- 5.º- El 5 de marzo de 2009 se dirige nuevo escrito esta vez firmado por el Sr. Oscar como Secretario General de USIT-EP y por el Sr. Primitivo y el Sr. Urbano como delegados sindicales de USIT-EP, interesando la remisión de los listados completos y actualizados del profesorado de religión con los destinos actuales a los delegados sindicales de USIT-EP. (folios 41 y 42).- 6.º- El 28 de mayo el Sr. Oscar como Secretario General de la USIT-EP y en su nombre y representación se solicita información sobre lo que a su entender considera incumplimiento de la Ley Orgánica de Educación y del Real Decreto 696/2007 que regula la relación laboral de una serie de profesores de religión que enumeraba. (folios 43 y 44).- 7.º- El 24 de junio el Sr. Oscar formula escrito semejante en relación con otros profesores (folios 45 y 46).- 8.º- El 3 de julio el Sr. Oscar solicita la revisión de los expedientes relativos a tres profesores (folios 47 y 48).- 9.º- El 8 de julio de 2009 se remite escrito por el Sr. Oscar manifestando protesta por no convocar al Comité de Empresa y a las organizaciones sindicales previamente a la resolución de 6 de julio de adjudicación de vacantes para el curso 2009/2010 (folios 49 y 50).- 10.º- El 9 de marzo de 2010 el Sr. Oscar remite nuevo escrito en el que solicita información sobre profesores de religión y destinos, conforme consta a los folios 51 a 53.- 11.º- El 13 de abril de 2010, por escrito firmado por el Sr. Oscar y por los delgados sindicales antes citados se solicita listado completo y actualizado en papel y en formato electrónico de todo el profesorado de religión y sus destinos así como que se envíe a los delegados sindicales de la sección sindical de USIT- EP la copia básica de los contratos en virtud de la LOLS. (folios 54 y 55).- 12.º- El 3 de mayo de 2010 los delegados sindicales solicitan información y documentación conforme consta en el folio 58, de los siguientes extremos: "Primero.- Las previsiones horarias y contractuales con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial para el profesorado de religión para el curso escolar 2010/2011 y que ya han facilitado a las delegaciones Diocesanas de Enseñanza (...).- Segundo: las estadísticas en el curso escolar 2009/2010, sobre el índice absentismo del profesorado de religión y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales si las hubiera, así como los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilizan en los centros públicos de enseñanza.- Tercero: información relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre las que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles educativos.- Cuarto: las copias básicas de los contratos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.- Quinto: listado con lar relación nominal de profesores de religión con los centros educativos en los que están adscritos y su jornada laboral, en cualesquiera de los niveles educativos".- 13.º- El 17 de mayo de 2010, se contestó por la Comunidad de Madrid al previo escrito de 3 de mayo, con el siguiente tenor (folio 59): "En contestación a su escrito del pasado 3 de mayo en el que solicita diversa información, le comunico que: Tal y como establece la normativa la información se traslada al Comité de Empresa y no a cada miembro de dicho Comité. Por ello se da traslado de la información al Comité de empresa y es a éste Comité a quien debe requerir que dicha información le sea accesible.- En cuanto al punto primero de su solicitud, les fue remitido al Comité de Empresa las modificaciones para el próximo curso el pasado día 7, sin perjuicio que para elaborar dicha propuesta la Administración en uso de su facultad autoorganizativa, hubiera analizado las necesidades de la enseñanza de la religión con las Autoridades Eclesiásticas.- En cuanto a las estadísticas en el curso escolar sobre absentismo y causas del mismo, la información sobre partes médicos obra en poder de la Seguridad Social y la Administración solo recibe la comunicación de situación de incapacidad temporal. No consta en la Administración que se hayan emitido partes clasificados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional de profesorado de religión.- En cuanto al punto tercero, la proporción de hombres y mujeres por niveles es del 89% de mujeres en primaria y el 11% de hombres. Y en secundaria la proporción es 28'2% de mujeres y 71'8% de hombres. Datos sobre los que no interviene la Administración puesto que solo puede nombrar a candidatos propuestos por las Autoridades Eclesiásticas".- 14.º- El procedimiento de adjudicación de vacantes para el profesorado de religión se publica en el BOCAM. Obran en autos convocatorias relativas al curso 2009/2010 y 2010/2011 (folios 80 a 98, BOCAM de 19 de mayo de 2009 y de 10 de junio de 2010). En la convocatoria se regulan, entre otros extremos, el régimen de acceso a los destinos, los puestos vacantes a cubrir, la cobertura de vacantes, la adjudicación de destinos, así como los recursos posibles.- 15.º- Obra el folio 99 y 100 de las actuaciones copia del informe preceptivo del comité de empresa de profesores de religión de la CAM sobre las modificaciones horarias en los centros que afectan al profesorado";.
Cuarto.—Por la representación de USIT-EP, D. Primitivo y D. Urbano, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1.º y 2.º) Al amparo del art. 205 d) LPL por error en la apreciación de la prueba, 3.º) Al amparo del art. 205 e) LPL, por vulneración el art. 28.1 de la Constitución Española, 4.º) Al amparo del art. 205 e) LPL, por vulneración del art. 10.3 LOLS, con relación con el art. 64 ET y 5.º) Al amparo del art. 205 e) LPL, por vulneración del art. 2.1 d y 10.3 LOLS.
Quinto.—Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de marzo de 2.011, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—La cuestión fundamental que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste en determinar el alcance del derecho de los delegados sindicales de la sección sindical del Sindicato Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP) a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa (artículo 10.3.1.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical), cuando en ése órgano unitario aparecen miembros que obtuvieron el escaño representativo, en las correspondientes elecciones, en candidaturas del referido sindicato.
En la demanda que dio origen al presente proceso, planteada para la tutela de los derechos de libertad sindical por el propio Sindicato USIT-EP y por los dos integrantes de la sección sindical legalmente constituida por dicho Sindicato en el ámbito de Profesores de Religión en Centros Públicos no Universitarios de la Comunidad de Madrid, se pedía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia una sentencia en la que se declarase que la conducta de la empresa, en relación con los hechos de la demanda, era constitutiva de vulneración de los derechos de libertad sindical de los dos delegados sindicales y del propio Sindicato demandante. Después se pedía el cese de la conducta vulneradora del derecho de información relacionada con los distintos extremos que se expresan en la propia demanda y finalmente se pedía la condena de la Administración demandada al pago de una indemnización de 6.000 euros por los daños morales sufridos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 30 de junio de 2.010, desestimó la demanda y absolvió a la Comunidad de Madrid de las pretensiones deducidas en su contra. Para llegar a tal solución, la sentencia ahora recurrida en casación analiza en primer término -tal y como consta en los hechos declarados probados y transcritos en otra parte de esta resolución- la representatividad del Sindicato en la empleadora, que tiene en el comité de empresa cinco miembros de un total de 23, que se presentaron en el último proceso electoral habido en el año 2.007 en candidatura de USIT-EP, con un 20% de representatividad en su ámbito. Después se detiene la sentencia (hechos 4.º a 13.º) en analizar las distintas comunicaciones dirigidas desde el Sindicato a la Administración para que se pusieran a su disposición diversas informaciones; peticiones que a partir de la de 13 de abril de 2.010 (hecho 11.º) se hicieron también por los dos delegados sindicales demandantes. La última de ellas que consta en autos, la de 3 de mayo de 2.010, fue contestada por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid afirmando en lo que aquí interesa que "... tal y como establece la normativa, la información se traslada al Comité de Empresa y no a cada miembro de dicho Comité. Por ello... es a éste Comité a quien debe requerir que dicha información le sea accesible..." (hecho probado 13.º).
Desde tales hechos, la sentencia recurrida razona, en esencia, que por lo que se refiere al derecho de información del Sindicato, se afirma que si éste "... forma parte del comité, es claro que el derecho de información que le corresponde es solo la propia de ese órgano que, precisamente por su condición de representante unitario de todos los trabajadores, le corresponde al comité conjuntamente considerado, no de forma individualizada a cada uno de sus integrantes. Por tanto si recibe la información a través del órgano de representación unitario (el comité) no tiene derecho a solicitarla de forma independiente e individualizada".
En cuanto al derecho de información referido a los dos delegados sindicales de la sección sindical de USIT-EP, la sentencia razona que el derecho de información de aquéllos se desarrolla en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y en el número 1.º de ese apartado 3, con arreglo al que el derecho de los demandantes lo es a"tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa",de lo que extrae la consecuencia de que no tienen aquellos delegados el derecho postulado, por dos razones: En primer lugar porque -tal y como se afirma en la sentencia recurrida- la Comunidad Autónoma de Madrid no ha negado a los delegados demandantes el acceso a la información y documentación puesta a disposición del comité de empresa. Y en segundo término se razona sobre la inexistencia para los delegados de un "...derecho a solicitar la información de forma independiente e individualizada..." existiendo únicamente un derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité "no a otra distinta. Y en este sentido -se dice literalmente- los delegados ahora demandantes pueden perfectamente acceder a la información del comité solicitado de éste el acceso, lo que resulta especialmente fácil habida cuenta de que de delgados de una Sección Sindical con representación en el órgano unitario".
Segundo.—El recurso de casación que frente a la sentencia de instancia plantean el Sindicato USIT-EP y los dos delegados sindicales, Srs. Primitivo y Urbano, se construye sobre cinco motivos. El primero de ellos se formula al amparo de lo previsto en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto la adición al hecho probado decimoquinto de un inciso en el que se diga que en el informe del comité de empresa que aparece unido a los folios 99 y 100 de las actuaciones, el Sindicato demandante se opuso a su emisión por falta de información y consulta previa. Pero tal modificación del hecho probado ha de rechazarse porque es intrascendente.
Se trataba de una reunión del Comité para emitir el informe preceptivo en relación con las modificaciones horarias realizadas por la Administración en los centros públicos, para el curso 2.010-2.011. En el documento que refleja lo tratado en esa reunión bajo el título "Informe preceptivo del comité de empresa... sobre las modificaciones horarias..." consta que, efectivamente, se opuso a la propia emisión del informe USIT-EP (no consta el nombre de las personas), con las alegaciones que el mismo se contienen sobre la posición que debía adoptar el comité de no emitir el informe, pero se trata de la posición de alguno de los asistentes, que en nada altera su contenido y realidad, al margen de la opinión de quien realizaba las afirmaciones sobre la ausencia de información, ni tiene incidencia sobre el problema aquí planteado, referido al alcance del derecho de información de los dos delegados sindicales demandantes interpretado para ello el artículo 10.3 de la LOLS.
Tercero.—El segundo motivo del recurso se formula también al amparo del artículo 205 d) LPL; pero no tiene por objeto la modificación o adición de los hechos probados desde una pretendida errónea apreciación de la prueba documental, sino la corrección del razonamiento que se expresa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, lo cual debería haberse hecho a través de la letra e) del propio artículo 205, infracción de normas del ordenamiento jurídico, cuando en ese fundamento ninguna afirmación fáctica se contiene, sino que se llevan a cabo razonamientos jurídicos relativos al derecho de información del Sindicato como tal, en relación con el que se dice que no cabe la pretensión de una información separada o distinta de la que corresponde al propio comité de empresa en el que se integra a través de la representación unitaria el Sindicato demandante, sin afirmarse, por otra parte y en ningún momento, que los delegados Srs. Primitivo y Urbano formen parte del comité de empresa. El motivo por tanto debe desestimarse.
Cuarto.—Al amparo del artículo 205 e) LPL se formulan los motivos tercero, cuarto y quinto, denunciándose en ellos la infracción de los artículos 28.1 de la Constitución, 10.3 de la LOLS, en relación con el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores y 2.1 d) de la LOLS.
Realmente los tres motivos de contenido jurídico se refieren a la misma cuestión, esto es, si los delegados sindicales con garantías plenas, es decir, aquellos a que se refiere el artículo 10 de la LOLS (como en este caso), que no ocupan escaño en el comité de empresa tienen un derecho autónomo de información distinto del que corresponde a ese órgano de representación unitaria, lo que hace aconsejable que esta Sala aborde las distintas cuestiones planteadas, distribuidas en tres motivos, en un mismo razonamiento, para mayor claridad.
Ya se dijo anteriormente que la sentencia recurrida, a la vista de que la demanda se planteaba por el Sindicato USIT-EP y por los dos delegados sindicales, analizó en primer término la pretensión formulada en relación con el Sindicato, para rechazarla, aplicando para ello la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la STS de 20 de abril de 1.998 (recurso 1521/1997), con arreglo a la que "... el derecho de información a que se refiere el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores no tiene como titular o sujeto activo a los Sindicatos. Y es que tampoco la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece como derecho del Sindicato la extensión de tal derecho al Sindicato, aunque sí lo haga a los Delegados Sindicales, como después se verá. Valga, como antecedente doctrinal, la Sentencia de 22 de Junio de 1995 ... Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a los delegados sindicales de las secciones establecidas por los afiliados al Sindicato que cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso". No hay por tanto infracción legal alguna en la sentencia recurrida cuando se niega la existencia del postulado derecho de información al Sindicato como tal, y en tal sentido debe mantener ese pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Quinto.—El segundo aspecto de la cuestión, relativa a la existencia y alcance del derecho de información de los delegados de una sección sindical de un sindicato válidamente constituida, dice el artículo 10.3 de la LOLS que "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda...".
Los sujetos del derecho de información así formulado son los delegados sindicales, y la interpretación sistemática de los artículos 7 y 28.1 de la Constitución, tal y como se afirma por la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 213/2002, de 11 de noviembre) conduce a la afirmación de que el contenido del derecho de libertad sindical a que se refieren aquellos preceptos "... se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio, FF. 2 y 5; 173/1992, de 29 de octubre, F. 3 ; 164/1993, de 18 de mayo, F. 3 ; 145/1999, de 22 de julio, F. 3 , y308/2000, de 18 de diciembre , F. 6). Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, F. 2 ; 127/1995, de 25 de julio F. 3 ; 168/1996 de 29 octubre, F. 1 ; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3 ;107/2000, de 5 de mayo, F. 6 , y 121/2001, de 4 de junio , F. 2), y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS), reconoce en su art. 2.1 d) "el derecho a la actividad sindical", regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11 . Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET , se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa...", en los términos que expresa el artículo 10.3 de la LOLS.
Sexto.—No existiendo duda entonces sobre la existencia, relevancia y titularidad del derecho de información que se postula, la cuestión se centra ahora en determinar la extensión, el alcance de tal derecho, teniendo presente para ello necesariamente el número 1.º del punto 3 del artículo 10 de la LOLS, antes transcrito, en el que se dice que los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, tienen el específico derecho a "tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición" de dicho órgano de representación unitaria.
De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales- como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS. Por ello, la expresión legal tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité no puede entenderse, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, como un derecho vinculado con el del órgano unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia ese órgano eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité) y accesoria (delegados). De esta forma se observa que la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación del artículo 10.3 LOLS que no resulta ajustada a derecho.
Por otra parte, la decisión de instancia niega también la existencia del derecho a los delgados sindicales porque en realidad ya disponen de la información solicitada de manera sencilla y directa por medio de los representantes del Sindicato en el comité de empresa, desde la constancia del hecho no negado por nadie de que los dos delegados demandantes no forman parte del mismo.
Incluso habría que admitir que al menos dos de los cinco miembros del comité que obtuvieron en las elecciones de 2.007 escaño en candidaturas presentadas bajo las siglas del Sindicato USIT-EP, parecen estar afiliados a éste Sindicato o pertenecen al mismo, pues consta en la documentación aportada por el propio Sindicato actor en ese sentido que los Srs. Oscar y Paulino, están dentro de esa organización sindical USIT-EP y tienen distintas responsabilidades en su organización.
Pero de ello no cabe deducir que el contenido del derecho de información a que se refiere el artículo 10.3 1.º se vea cumplido por la empresa remitiendo aquélla al comité en el que se integran algunas personas vinculadas con el Sindicato, pues ya se ha dicho que se trata de un derecho autónomo vinculado al ejercicio de la acción sindical, naturaleza que se corresponde plenamente con los derechos regulados en los números 2.º y 3.º del mismo artículo 10.3, cuando establecen los de "Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene... con voz pero sin voto", y "ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos".
De los anteriores razonamientos se desprende la necesidad de estimar en este punto el recurso de casación formulado por los dos delegados sindicales de USIT-EP, pues, como se ha dicho, la interpretación que se hizo por la sentencia recurrida del artículo 10.3.1 LOLS no se ajustó a derecho, lo que determina que haya de acogerse la pretensión principal de la demanda, en el sentido de que es contraria a los derechos de libertad sindical de los actores la negativa de la Administración demandada a proporcionar a la referida sección sindical la misma documentación e información que se remite al comité de empresa, negativa que se contenía en la comunicación escrita de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, dirigida a los dos demandantes en fecha 11 de mayo de 2.010.
Séptimo.—No obstante, la demanda no se limita a solicitar una declaración judicial de que es contraria aquella negativa empresarial de proporcionar información a la libertad sindical de los delegados demandantes, sino que se pretende una integración de ese derecho de información a través del alcance que el mismo tiene para el comité de empresa en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, pidiendo además que esa vulneración de la libertad sindical se acoja en relación con los cuatro puntos del suplico de la demanda: a) el derecho a obtener las previsiones de la Consejería de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial.- b) el derecho a obtener las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.- c) el derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.- d) el derecho a obtener listados del profesorado de religión, con los nombres, centros de destino, tipo de contrato y jornada de los mismos".
Sobre este punto debe decirse que, efectivamente, el alcance del derecho de información a que se refiere el artículo 10. 3, 1.º, al no contener otra expresión de su alcance que la remisión al derecho del comité de empresa, ha de completarse con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores para que pueda hacerse jurídicamente visible. De esta forma, los delegados sindicales tienen el derecho a acceder a la misma documentación que la demandada ponga a disposición del comité, pero como antes se razonó, esa expresión ha de entenderse desde el cumplimiento cabal de los derechos que al respecto establece el precepto indicado en relación con el propio comité.
Sobre este punto ya se mencionó la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la conocida STC 213/2002, de 11 de noviembre, en la que se citan otras más, con arreglo a la que para la actividad propia del ejercicio de la libertad sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET , se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa, por lo que les compete conocer, entre otros extremos, de "las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen" (art. 10.3.1 LOLS , en relación con el art. 64.1.8 LET ). Ahora bien, tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados "en todos los temas y cuestiones señalados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales" (art. 64.1.12 LET )... esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, "es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical"( SSTC 94/1995, de 19 de junio, F. 4 ; y 168/1996, de 25 de noviembre , F. 6).".
Como resumen de la anterior doctrina, y en relación con el caso de autos, cabe afirmar que el derecho de información de los demandantes se contrae a los supuestos a que se refiere el artículo 64 ET, pero no a otros distintos de los comprendidos en el mismo.
Octavo.—Partiendo entonces de los anteriores razonamientos, la vulneración de la libertad sindical de los demandantes se produjo al negar la Administración la documentación o información relativa las previsiones de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, (artículo 64.2. c) ET), pues con independencia de que esa información se hubiera remitido al comité de empresa, debió hacerse también llegar a los delegados sindicales. Lo mismo cabe decir sobre "la remisión de las copias básicas de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismo en el plazo de 10 días siguientes a que tuvieran lugar" (artículo 64.3 ET).
Sin embargo, en relación con los demás puntos concretos, la decisión tomada por la Administración en su comunicación de 11 de mayo de 2.010 no produjo la vulneración denunciada. En relación con las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen, la Administración informó a los delegados sindicales que ahora sostienen la demanda que no se disponía de tales datos. Con independencia de que existe ciertamente ese derecho de información en el artículo 64.2 d) ET, ante la negativa de que se disponga realmente de tales datos por la demandada, correspondía a los actores acreditar lo contrario, lo cual ciertamente no se produjo, razón por la que no cabe apreciar esa vulneración del derecho de libertad sindical en este punto. Ni tampoco en el referido a la pretensión de que se remitan a los delegados sindicales los listados con la relación nominal de profesores de religión con los centros educativos en los que están adscritos y su jornada laboral, en cualesquiera niveles educativos, pues no consta la existencia de tal derecho de información en los recogidos en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco se ha ofrecido por los demandantes un panorama indiciario sobre la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical que la Administración demandada hubiera de asumir la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión en este punto son razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, máxime cuando, como se afirma en el inmodificado hecho probado 14 de la sentencia de instancia, los procedimientos de adjudicación de vacantes y su resultado se publican en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Noveno.—En conclusión, la estimación del recurso se ha de llevar a cabo con el pronunciamiento -artículo 180 LPL - de que constituye vulneración del derecho de libertad sindical de los delegados sindicales del Sindicato USIT-EP, Srs. Primitivo y Urbano la decisión de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de no poner a disposición de aquéllos la misma información que se remite al comité de empresa de profesores de religión de centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, y en particular la información sobre las previsiones sobre la realización de nuevos contratos, tal y como antes se dijo.
En cuanto a la indemnización por daños morales que se postula, de 6.000 euros, sobre la base de aplicar orientativamente el artículo 7.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, debe desestimare, por cuanto que se trata de un problema jurídico de interpretación no sencilla en el que existen hechos, antes puestos de relieve, de los que se desprende que, con independencia de que se haya vulnerado su derecho de información, la acción sindical de los delegados demandantes no se ha visto perjudicada o mermada al haber podido acceder de manera indirecta a través de, al menos, dos miembros del comité de empresa con responsabilidades en el Sindicato, a la información remitida al mismo.
Por otra parte, prueba de esa complejidad interpretativa del precepto se obtiene a través del análisis de nuestra STS de 19 de febrero de 2.009, (recurso 6/2008), en la que se abordaba un supuesto similar, no igual, pues en ella se trataba del derecho de información con distinto alcance y sobre muy específicas materias, como era el acceso a las actas de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa; no obstante, aunque el supuesto sea distinto, los razonamientos que aquí se han expresado tiene un alcance diferente, contrario, a los contenidos en aquella resolución, lo cual se pone de manifiesto a los efectos de una eventual consideración relativa al derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 24.1 CE).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos en parte el recurso de casación formulado por el Letrado D. Oscar, en nombre y representación de D. Primitivo y D. Urbano, delegados sindicales de USIT-EP, y del propio Sindicato, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de junio de 2.010, casamos y anulamos en parte la misma y declaramos contraria a los derechos de libertad sindical de los dos delegados sindicales de la sección sindical de USIT-EP antes referidos la negativa de la Administración demandada a proporcionar a éstos, en su condición de delegados de aquélla sección sindical, la misma documentación e información que se pone a disposición del comité de empresa. Declaramos la nulidad radical de tal decisión de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de no poner a disposición de aquéllos la misma información que se remite al comité de empresa de profesores de religión de centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, y en particular la información sobre las previsiones sobre la realización de nuevos contratos, y condenamos a la demandada al cese de tal conducta y a estar y pasar por esta resolución. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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"COLECTIVO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE" (CATT)
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21:25
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SENTENCIAS CATT
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