El "CATT" siempre luchando por los derechos de todos los compañeros/as

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El Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte "CATT" lucha para que los familiares de todos los compañeros/as puedan entran a formar parte de esta gran familia que es Global Salcai Utinsa

¿Dónde está la unidad del Comité de Empresa en Salcai Utinsa?

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Reglamento del viajero

INFORMA CATT

INFORMA 1/01-2020

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SENTENCIA CONDENATORIA A GLOBAL SALCAI-UTINSA S.A.

SENTENCIA CONDENATORIA A GLOBAL SALCAI-UTINSA S.A.

LISTADO DE TELÉFONOS GLOBAL SALCAI-UTINSA S.A.

LISTADO DE TELÉFONOS GLOBAL SALCAI-UTINSA S.A.

LOS SINDICATOS Y LAS EMPRESAS

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RESPUESTA DEL CATT AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE SALCAI-UTINSA S.A.

RESPUESTA DEL CATT AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE SALCAI-UTINSA S.A.

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CANDIDATURA CATT ELECCIONES

CANDIDATURA CATT ELECCIONES

Nuevamente, desde nuestra organización nos vemos en la obligación de realizar una llamada a la reflexión en puertas de un nuevo proceso electoral, que marcará la evolución futura de los derechos e intereses laborales titularidad del colectivo de trabajador@s de la empresa Salcai-Utinsa, S.A.

Por responsabilidad con los compromisos asumidos por esta organización, en respuesta al apoyo y respaldo recibido por el conjunto de trabajador@s, que aun no siendo afiliad@s nos brindaron su confianza, y en definitiva, por el interés general de la plantilla, el CATT concurre a las inminentes elecciones sindicales con el objetivo de continuar con la incansable lucha iniciada años atrás, para preservar los espacios de libertad y reivindicación necesarios para garantizar el respeto del conjunto de derechos laborales que tenemos reconocidos legal y convencionalmente, y cuyo cumplimiento exige de este colectivo una vigilancia y supervisión constantes para contrarrestar los incesantes “DESCUIDOS Y DEVANEOS” en que incurren la empresa y otras organizaciones sindicales en cuanto a su aplicación e interpretación.

Esa labor es asumida por el CATT sin apartar la vista de la realidad socio-económica actual, lo que nos ha obligado a “echar el freno” en determinadas reivindicaciones laborales para preservar el principio de estabilidad en el empleo, pero NUNCA CON RENUNCIA DE DERECHOS PARA EL COLECTIVO DE TRABAJADOR@S, sino mero retraso en la aplicación y ejecución del conjunto de derechos laborales reconocidos.

A fecha actual, pese al sacrificio realizado por la parte social, sólo se ha obtenido la callada empresarial por respuesta, sin manifestación alguna de voluntad tendente a restaurar entre las partes el equilibrio cedido, por lo que ha llegado el momento de reactivar esos derechos e intereses legítimos del colectivo de trabajador@s, siempre desde la coherencia y con absoluta LEALTAD y TRANSPARENCIA, labor compleja para la que esta organización precisa de la colaboración de todo el colectivo, cuyo interés y bienestar son la causa incondicional del esfuerzo de nuestro quehacer diario.

En definitiva, como toda relación reciproca esta organización ofrece como aval al colectivo de trabajador@s, su entrega, esfuerzo y compromiso, poniendo a su disposición el adecuado asesoramiento jurídico, debiendo recordar los siguientes logros obtenidos:

Movilidad en Vacío, Actualización Salarial, Complemento Personal Garantizado, Incentivo de Asistencia Continuada…

sin olvidar los conseguidos en la defensa de derechos individuales,

y simplemente espera:

que el compromiso, la autenticidad, la transparencia y la tenacidad

guíen vuestra elección en las próximas votaciones previstas para el 02.07.15, renovando el apoyo a esta organización sindical que trabaja por y para el colectivo de trabajador@s de la empresa Salcai-Utinsa, S.A.

“EL catt LA FUERZA DE LA RAZÓN”

JUBILACIÓN PARCIAL

JUBILACIÓN PARCIAL

viernes, 25 de julio de 2014

Sentencia T.S. (Sala 4) de 29 de marzo de 2011 - El alcance del derecho de información a que se refiere el artículo 10. 3.1.º de la Ley orgánica de Libertad Sindical, ha de completarse con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. De esta forma, los delegados sindicales tienen el derecho a acceder a la misma documentación que la empresa ponga a disposición del comité, por constituir un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.

"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"


Sentencia T.S. (Sala 4) de 29 de marzo de 2011


 RESUMEN:

El alcance del derecho de información a que se refiere el artículo 10. 3.1.º de la Ley orgánica de Libertad Sindical, al no contener otra expresión de su alcance que la remisión al derecho del comité de empresa, ha de completarse con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. De esta forma, los delegados sindicales tienen el derecho a acceder a la misma documentación que la empresa ponga a disposición del comité. Según la doctrina establecida por el TC en su sentencia 213/2002, de 11 de noviembre, pesa sobre los delegados el deber de mantener informados a sus representados "en todos los temas y cuestiones señalados en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales". Ese flujo de información entre los delegados sindicales y los trabajadores constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Oscar, en nombre y representación de D. Primitivo, D. Urbano y de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), contra la sentencia de 30 de junio de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 16/2010 seguido a instancia de los aquí recurrentes contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid sobre Libertad Sindical.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en representación de la referida Administración.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,


ANTECEDENTES DE HECHO


 
Primero.—Por la representación de D. Primitivo, D. Urbano y de USIT-EP se presentó demanda sobre Libertad Sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "1.º- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical, por parte de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID por vulnerar la Libertad Sindical de Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), de D. Primitivo y de D. Urbano, Delegados Sindicales de USIT-EP, en su vertiente a la actividad y acción sindical.- 2.º- Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplir con la obligación legal de acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, vulnerando la actividad y acción sindical de los actores, en concreto por vulneración: a) Del derecho a obtener las previsiones de la Consejería de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial.- b) Del derecho a obtener las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.- c) Del derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.- d) Del derecho a obtener listados del profesorado de religión, con los nombres, centros de destino, tipo de contrato y jornada de los mismos.- 3.º- Se condene a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que ha perjudicado, sin duda, la actividad y acción sindical de USIT-EP en defensa de sus afiliados e, incluso, de los profesores de religión en general, a una indemnización de 6.000 euros por los daños morales, siendo el resultado de aplicar el artículo 7.7 (faltas graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado máximo por reiteración, de 3.126 a 6.250 euros, tal y como recoge el artículo 40 del citado Real Decreto ";.

Segundo.—Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el juicio, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Tercero.—- El día 30 de junio de 2.010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Oscar, en nombre y representación de D. Primitivo, D. Urbano Y DE LA UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES EMPLEADOS PÚBLICOS USIT EP contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM sobre tutela de la libertad sindical, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados Sin costas";.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º- El 4 de octubre de 2007 tuvieron lugar las elecciones sindicales para el comité de empresa de Profesores de religión en centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid. El sindicato USIT-EP obtuvo cinco miembros en el comité con un 20% de representatividad en su ámbito (folios 29 a 31 de las actuaciones).- 2.º- Reunida el día 12 de enero de 2008 la sección sindical de la USIT-EP decidió nombrar como delegado sindicales a D. Primitivo y D. Urbano habiendo comunicado su elección a la Consejería de Educación de la CAM. (folio 32 de las actuaciones).- 3.º- El 11 de noviembre de 2008, los delegados sindicales indicados solicitaron que se les enviase la misma información y documentación que al comité de empresa (folio 34).- 4.º- El 25 de noviembre de 2008 D. Oscar, en nombre y representación de la USIT-EP presentó escrito dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, denunciando lo que a su entender eran irregularidades en relación con la adjudicación de vacantes 2008/1009 de los profesores de religión. (folio 36).- El 8 de enero de 2009 el Sr. Oscar en nombre y representación de USIT-EP mediante escrito dirigido nuevamente al Director General de RRHH de la Consejería de Educación alega la falta de contestación al anterior de 25 de noviembre y se solicitan los listados de profesores de religión completos y actualizados (folio 38).- El precedente escrito fue contestado (folio 40) indicando respecto a la solicitud señalada que "esta unidad desconoce qué precepto legal obliga a remitir a las organizaciones sindicales "los listados completos y actualizados del profesorado de religión con los destinos actuales".- 5.º- El 5 de marzo de 2009 se dirige nuevo escrito esta vez firmado por el Sr. Oscar como Secretario General de USIT-EP y por el Sr. Primitivo y el Sr. Urbano como delegados sindicales de USIT-EP, interesando la remisión de los listados completos y actualizados del profesorado de religión con los destinos actuales a los delegados sindicales de USIT-EP. (folios 41 y 42).- 6.º- El 28 de mayo el Sr. Oscar como Secretario General de la USIT-EP y en su nombre y representación se solicita información sobre lo que a su entender considera incumplimiento de la Ley Orgánica de Educación y del Real Decreto 696/2007 que regula la relación laboral de una serie de profesores de religión que enumeraba. (folios 43 y 44).- 7.º- El 24 de junio el Sr. Oscar formula escrito semejante en relación con otros profesores (folios 45 y 46).- 8.º- El 3 de julio el Sr. Oscar solicita la revisión de los expedientes relativos a tres profesores (folios 47 y 48).- 9.º- El 8 de julio de 2009 se remite escrito por el Sr. Oscar manifestando protesta por no convocar al Comité de Empresa y a las organizaciones sindicales previamente a la resolución de 6 de julio de adjudicación de vacantes para el curso 2009/2010 (folios 49 y 50).- 10.º- El 9 de marzo de 2010 el Sr. Oscar remite nuevo escrito en el que solicita información sobre profesores de religión y destinos, conforme consta a los folios 51 a 53.- 11.º- El 13 de abril de 2010, por escrito firmado por el Sr. Oscar y por los delgados sindicales antes citados se solicita listado completo y actualizado en papel y en formato electrónico de todo el profesorado de religión y sus destinos así como que se envíe a los delegados sindicales de la sección sindical de USIT- EP la copia básica de los contratos en virtud de la LOLS. (folios 54 y 55).- 12.º- El 3 de mayo de 2010 los delegados sindicales solicitan información y documentación conforme consta en el folio 58, de los siguientes extremos: "Primero.- Las previsiones horarias y contractuales con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial para el profesorado de religión para el curso escolar 2010/2011 y que ya han facilitado a las delegaciones Diocesanas de Enseñanza (...).- Segundo: las estadísticas en el curso escolar 2009/2010, sobre el índice absentismo del profesorado de religión y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales si las hubiera, así como los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilizan en los centros públicos de enseñanza.- Tercero: información relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre las que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles educativos.- Cuarto: las copias básicas de los contratos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.- Quinto: listado con lar relación nominal de profesores de religión con los centros educativos en los que están adscritos y su jornada laboral, en cualesquiera de los niveles educativos".- 13.º- El 17 de mayo de 2010, se contestó por la Comunidad de Madrid al previo escrito de 3 de mayo, con el siguiente tenor (folio 59): "En contestación a su escrito del pasado 3 de mayo en el que solicita diversa información, le comunico que: Tal y como establece la normativa la información se traslada al Comité de Empresa y no a cada miembro de dicho Comité. Por ello se da traslado de la información al Comité de empresa y es a éste Comité a quien debe requerir que dicha información le sea accesible.- En cuanto al punto primero de su solicitud, les fue remitido al Comité de Empresa las modificaciones para el próximo curso el pasado día 7, sin perjuicio que para elaborar dicha propuesta la Administración en uso de su facultad autoorganizativa, hubiera analizado las necesidades de la enseñanza de la religión con las Autoridades Eclesiásticas.- En cuanto a las estadísticas en el curso escolar sobre absentismo y causas del mismo, la información sobre partes médicos obra en poder de la Seguridad Social y la Administración solo recibe la comunicación de situación de incapacidad temporal. No consta en la Administración que se hayan emitido partes clasificados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional de profesorado de religión.- En cuanto al punto tercero, la proporción de hombres y mujeres por niveles es del 89% de mujeres en primaria y el 11% de hombres. Y en secundaria la proporción es 28'2% de mujeres y 71'8% de hombres. Datos sobre los que no interviene la Administración puesto que solo puede nombrar a candidatos propuestos por las Autoridades Eclesiásticas".- 14.º- El procedimiento de adjudicación de vacantes para el profesorado de religión se publica en el BOCAM. Obran en autos convocatorias relativas al curso 2009/2010 y 2010/2011 (folios 80 a 98, BOCAM de 19 de mayo de 2009 y de 10 de junio de 2010). En la convocatoria se regulan, entre otros extremos, el régimen de acceso a los destinos, los puestos vacantes a cubrir, la cobertura de vacantes, la adjudicación de destinos, así como los recursos posibles.- 15.º- Obra el folio 99 y 100 de las actuaciones copia del informe preceptivo del comité de empresa de profesores de religión de la CAM sobre las modificaciones horarias en los centros que afectan al profesorado";.

Cuarto.—Por la representación de USIT-EP, D. Primitivo y D. Urbano, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1.º y 2.º) Al amparo del art. 205 d) LPL por error en la apreciación de la prueba, 3.º) Al amparo del art. 205 e) LPL, por vulneración el art. 28.1 de la Constitución Española, 4.º) Al amparo del art. 205 e) LPL, por vulneración del art. 10.3 LOLS, con relación con el art. 64 ET y 5.º) Al amparo del art. 205 e) LPL, por vulneración del art. 2.1 d y 10.3 LOLS.

Quinto.—Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de marzo de 2.011, en cuya fecha tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


 
Primero.—La cuestión fundamental que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste en determinar el alcance del derecho de los delegados sindicales de la sección sindical del Sindicato Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP) a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa (artículo 10.3.1.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical), cuando en ése órgano unitario aparecen miembros que obtuvieron el escaño representativo, en las correspondientes elecciones, en candidaturas del referido sindicato.

En la demanda que dio origen al presente proceso, planteada para la tutela de los derechos de libertad sindical por el propio Sindicato USIT-EP y por los dos integrantes de la sección sindical legalmente constituida por dicho Sindicato en el ámbito de Profesores de Religión en Centros Públicos no Universitarios de la Comunidad de Madrid, se pedía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia una sentencia en la que se declarase que la conducta de la empresa, en relación con los hechos de la demanda, era constitutiva de vulneración de los derechos de libertad sindical de los dos delegados sindicales y del propio Sindicato demandante. Después se pedía el cese de la conducta vulneradora del derecho de información relacionada con los distintos extremos que se expresan en la propia demanda y finalmente se pedía la condena de la Administración demandada al pago de una indemnización de 6.000 euros por los daños morales sufridos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 30 de junio de 2.010, desestimó la demanda y absolvió a la Comunidad de Madrid de las pretensiones deducidas en su contra. Para llegar a tal solución, la sentencia ahora recurrida en casación analiza en primer término -tal y como consta en los hechos declarados probados y transcritos en otra parte de esta resolución- la representatividad del Sindicato en la empleadora, que tiene en el comité de empresa cinco miembros de un total de 23, que se presentaron en el último proceso electoral habido en el año 2.007 en candidatura de USIT-EP, con un 20% de representatividad en su ámbito. Después se detiene la sentencia (hechos 4.º a 13.º) en analizar las distintas comunicaciones dirigidas desde el Sindicato a la Administración para que se pusieran a su disposición diversas informaciones; peticiones que a partir de la de 13 de abril de 2.010 (hecho 11.º) se hicieron también por los dos delegados sindicales demandantes. La última de ellas que consta en autos, la de 3 de mayo de 2.010, fue contestada por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid afirmando en lo que aquí interesa que "... tal y como establece la normativa, la información se traslada al Comité de Empresa y no a cada miembro de dicho Comité. Por ello... es a éste Comité a quien debe requerir que dicha información le sea accesible..." (hecho probado 13.º).

Desde tales hechos, la sentencia recurrida razona, en esencia, que por lo que se refiere al derecho de información del Sindicato, se afirma que si éste "... forma parte del comité, es claro que el derecho de información que le corresponde es solo la propia de ese órgano que, precisamente por su condición de representante unitario de todos los trabajadores, le corresponde al comité conjuntamente considerado, no de forma individualizada a cada uno de sus integrantes. Por tanto si recibe la información a través del órgano de representación unitario (el comité) no tiene derecho a solicitarla de forma independiente e individualizada".

En cuanto al derecho de información referido a los dos delegados sindicales de la sección sindical de USIT-EP, la sentencia razona que el derecho de información de aquéllos se desarrolla en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y en el número 1.º de ese apartado 3, con arreglo al que el derecho de los demandantes lo es a"tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa",de lo que extrae la consecuencia de que no tienen aquellos delegados el derecho postulado, por dos razones: En primer lugar porque -tal y como se afirma en la sentencia recurrida- la Comunidad Autónoma de Madrid no ha negado a los delegados demandantes el acceso a la información y documentación puesta a disposición del comité de empresa. Y en segundo término se razona sobre la inexistencia para los delegados de un "...derecho a solicitar la información de forma independiente e individualizada..." existiendo únicamente un derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité "no a otra distinta. Y en este sentido -se dice literalmente- los delegados ahora demandantes pueden perfectamente acceder a la información del comité solicitado de éste el acceso, lo que resulta especialmente fácil habida cuenta de que de delgados de una Sección Sindical con representación en el órgano unitario".

Segundo.—El recurso de casación que frente a la sentencia de instancia plantean el Sindicato USIT-EP y los dos delegados sindicales, Srs. Primitivo y Urbano, se construye sobre cinco motivos. El primero de ellos se formula al amparo de lo previsto en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto la adición al hecho probado decimoquinto de un inciso en el que se diga que en el informe del comité de empresa que aparece unido a los folios 99 y 100 de las actuaciones, el Sindicato demandante se opuso a su emisión por falta de información y consulta previa. Pero tal modificación del hecho probado ha de rechazarse porque es intrascendente.

Se trataba de una reunión del Comité para emitir el informe preceptivo en relación con las modificaciones horarias realizadas por la Administración en los centros públicos, para el curso 2.010-2.011. En el documento que refleja lo tratado en esa reunión bajo el título "Informe preceptivo del comité de empresa... sobre las modificaciones horarias..." consta que, efectivamente, se opuso a la propia emisión del informe USIT-EP (no consta el nombre de las personas), con las alegaciones que el mismo se contienen sobre la posición que debía adoptar el comité de no emitir el informe, pero se trata de la posición de alguno de los asistentes, que en nada altera su contenido y realidad, al margen de la opinión de quien realizaba las afirmaciones sobre la ausencia de información, ni tiene incidencia sobre el problema aquí planteado, referido al alcance del derecho de información de los dos delegados sindicales demandantes interpretado para ello el artículo 10.3 de la LOLS.

Tercero.—El segundo motivo del recurso se formula también al amparo del artículo 205 d) LPL; pero no tiene por objeto la modificación o adición de los hechos probados desde una pretendida errónea apreciación de la prueba documental, sino la corrección del razonamiento que se expresa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, lo cual debería haberse hecho a través de la letra e) del propio artículo 205, infracción de normas del ordenamiento jurídico, cuando en ese fundamento ninguna afirmación fáctica se contiene, sino que se llevan a cabo razonamientos jurídicos relativos al derecho de información del Sindicato como tal, en relación con el que se dice que no cabe la pretensión de una información separada o distinta de la que corresponde al propio comité de empresa en el que se integra a través de la representación unitaria el Sindicato demandante, sin afirmarse, por otra parte y en ningún momento, que los delegados Srs. Primitivo y Urbano formen parte del comité de empresa. El motivo por tanto debe desestimarse.

Cuarto.—Al amparo del artículo 205 e) LPL se formulan los motivos tercero, cuarto y quinto, denunciándose en ellos la infracción de los artículos 28.1 de la Constitución, 10.3 de la LOLS, en relación con el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores y 2.1 d) de la LOLS.

Realmente los tres motivos de contenido jurídico se refieren a la misma cuestión, esto es, si los delegados sindicales con garantías plenas, es decir, aquellos a que se refiere el artículo 10 de la LOLS (como en este caso), que no ocupan escaño en el comité de empresa tienen un derecho autónomo de información distinto del que corresponde a ese órgano de representación unitaria, lo que hace aconsejable que esta Sala aborde las distintas cuestiones planteadas, distribuidas en tres motivos, en un mismo razonamiento, para mayor claridad.

Ya se dijo anteriormente que la sentencia recurrida, a la vista de que la demanda se planteaba por el Sindicato USIT-EP y por los dos delegados sindicales, analizó en primer término la pretensión formulada en relación con el Sindicato, para rechazarla, aplicando para ello la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la STS de 20 de abril de 1.998 (recurso 1521/1997), con arreglo a la que "... el derecho de información a que se refiere el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores no tiene como titular o sujeto activo a los Sindicatos. Y es que tampoco la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece como derecho del Sindicato la extensión de tal derecho al Sindicato, aunque sí lo haga a los Delegados Sindicales, como después se verá. Valga, como antecedente doctrinal, la Sentencia de 22 de Junio de 1995 ... Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a los delegados sindicales de las secciones establecidas por los afiliados al Sindicato que cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso". No hay por tanto infracción legal alguna en la sentencia recurrida cuando se niega la existencia del postulado derecho de información al Sindicato como tal, y en tal sentido debe mantener ese pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Quinto.—El segundo aspecto de la cuestión, relativa a la existencia y alcance del derecho de información de los delegados de una sección sindical de un sindicato válidamente constituida, dice el artículo 10.3 de la LOLS que "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda...".

Los sujetos del derecho de información así formulado son los delegados sindicales, y la interpretación sistemática de los artículos 7 y 28.1 de la Constitución, tal y como se afirma por la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 213/2002, de 11 de noviembre) conduce a la afirmación de que el contenido del derecho de libertad sindical a que se refieren aquellos preceptos "... se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio, FF. 2 y 5; 173/1992, de 29 de octubre, F. 3 ; 164/1993, de 18 de mayo, F. 3 ; 145/1999, de 22 de julio, F. 3 , y308/2000, de 18 de diciembre , F. 6). Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, F. 2 ; 127/1995, de 25 de julio F. 3 ; 168/1996 de 29 octubre, F. 1 ; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3 ;107/2000, de 5 de mayo, F. 6 , y 121/2001, de 4 de junio , F. 2), y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS), reconoce en su art. 2.1 d) "el derecho a la actividad sindical", regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11 . Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET , se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa...", en los términos que expresa el artículo 10.3 de la LOLS.

Sexto.—No existiendo duda entonces sobre la existencia, relevancia y titularidad del derecho de información que se postula, la cuestión se centra ahora en determinar la extensión, el alcance de tal derecho, teniendo presente para ello necesariamente el número 1.º del punto 3 del artículo 10 de la LOLS, antes transcrito, en el que se dice que los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, tienen el específico derecho a "tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición" de dicho órgano de representación unitaria.

De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales- como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS. Por ello, la expresión legal tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité no puede entenderse, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, como un derecho vinculado con el del órgano unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia ese órgano eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité) y accesoria (delegados). De esta forma se observa que la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación del artículo 10.3 LOLS que no resulta ajustada a derecho.

Por otra parte, la decisión de instancia niega también la existencia del derecho a los delgados sindicales porque en realidad ya disponen de la información solicitada de manera sencilla y directa por medio de los representantes del Sindicato en el comité de empresa, desde la constancia del hecho no negado por nadie de que los dos delegados demandantes no forman parte del mismo.

Incluso habría que admitir que al menos dos de los cinco miembros del comité que obtuvieron en las elecciones de 2.007 escaño en candidaturas presentadas bajo las siglas del Sindicato USIT-EP, parecen estar afiliados a éste Sindicato o pertenecen al mismo, pues consta en la documentación aportada por el propio Sindicato actor en ese sentido que los Srs. Oscar y Paulino, están dentro de esa organización sindical USIT-EP y tienen distintas responsabilidades en su organización.

Pero de ello no cabe deducir que el contenido del derecho de información a que se refiere el artículo 10.3 1.º se vea cumplido por la empresa remitiendo aquélla al comité en el que se integran algunas personas vinculadas con el Sindicato, pues ya se ha dicho que se trata de un derecho autónomo vinculado al ejercicio de la acción sindical, naturaleza que se corresponde plenamente con los derechos regulados en los números 2.º y 3.º del mismo artículo 10.3, cuando establecen los de "Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene... con voz pero sin voto", y "ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos".

De los anteriores razonamientos se desprende la necesidad de estimar en este punto el recurso de casación formulado por los dos delegados sindicales de USIT-EP, pues, como se ha dicho, la interpretación que se hizo por la sentencia recurrida del artículo 10.3.1 LOLS no se ajustó a derecho, lo que determina que haya de acogerse la pretensión principal de la demanda, en el sentido de que es contraria a los derechos de libertad sindical de los actores la negativa de la Administración demandada a proporcionar a la referida sección sindical la misma documentación e información que se remite al comité de empresa, negativa que se contenía en la comunicación escrita de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, dirigida a los dos demandantes en fecha 11 de mayo de 2.010.

Séptimo.—No obstante, la demanda no se limita a solicitar una declaración judicial de que es contraria aquella negativa empresarial de proporcionar información a la libertad sindical de los delegados demandantes, sino que se pretende una integración de ese derecho de información a través del alcance que el mismo tiene para el comité de empresa en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, pidiendo además que esa vulneración de la libertad sindical se acoja en relación con los cuatro puntos del suplico de la demanda: a) el derecho a obtener las previsiones de la Consejería de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial.- b) el derecho a obtener las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.- c) el derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.- d) el derecho a obtener listados del profesorado de religión, con los nombres, centros de destino, tipo de contrato y jornada de los mismos".

Sobre este punto debe decirse que, efectivamente, el alcance del derecho de información a que se refiere el artículo 10. 3, 1.º, al no contener otra expresión de su alcance que la remisión al derecho del comité de empresa, ha de completarse con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores para que pueda hacerse jurídicamente visible. De esta forma, los delegados sindicales tienen el derecho a acceder a la misma documentación que la demandada ponga a disposición del comité, pero como antes se razonó, esa expresión ha de entenderse desde el cumplimiento cabal de los derechos que al respecto establece el precepto indicado en relación con el propio comité.

Sobre este punto ya se mencionó la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la conocida STC 213/2002, de 11 de noviembre, en la que se citan otras más, con arreglo a la que para la actividad propia del ejercicio de la libertad sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET , se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa, por lo que les compete conocer, entre otros extremos, de "las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen" (art. 10.3.1 LOLS , en relación con el art. 64.1.8 LET ). Ahora bien, tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados "en todos los temas y cuestiones señalados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales" (art. 64.1.12 LET )... esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, "es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical"( SSTC 94/1995, de 19 de junio, F. 4 ; y 168/1996, de 25 de noviembre , F. 6).".

Como resumen de la anterior doctrina, y en relación con el caso de autos, cabe afirmar que el derecho de información de los demandantes se contrae a los supuestos a que se refiere el artículo 64 ET, pero no a otros distintos de los comprendidos en el mismo.

Octavo.—Partiendo entonces de los anteriores razonamientos, la vulneración de la libertad sindical de los demandantes se produjo al negar la Administración la documentación o información relativa las previsiones de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, (artículo 64.2. c) ET), pues con independencia de que esa información se hubiera remitido al comité de empresa, debió hacerse también llegar a los delegados sindicales. Lo mismo cabe decir sobre "la remisión de las copias básicas de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismo en el plazo de 10 días siguientes a que tuvieran lugar" (artículo 64.3 ET).

Sin embargo, en relación con los demás puntos concretos, la decisión tomada por la Administración en su comunicación de 11 de mayo de 2.010 no produjo la vulneración denunciada. En relación con las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen, la Administración informó a los delegados sindicales que ahora sostienen la demanda que no se disponía de tales datos. Con independencia de que existe ciertamente ese derecho de información en el artículo 64.2 d) ET, ante la negativa de que se disponga realmente de tales datos por la demandada, correspondía a los actores acreditar lo contrario, lo cual ciertamente no se produjo, razón por la que no cabe apreciar esa vulneración del derecho de libertad sindical en este punto. Ni tampoco en el referido a la pretensión de que se remitan a los delegados sindicales los listados con la relación nominal de profesores de religión con los centros educativos en los que están adscritos y su jornada laboral, en cualesquiera niveles educativos, pues no consta la existencia de tal derecho de información en los recogidos en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco se ha ofrecido por los demandantes un panorama indiciario sobre la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical que la Administración demandada hubiera de asumir la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión en este punto son razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, máxime cuando, como se afirma en el inmodificado hecho probado 14 de la sentencia de instancia, los procedimientos de adjudicación de vacantes y su resultado se publican en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Noveno.—En conclusión, la estimación del recurso se ha de llevar a cabo con el pronunciamiento -artículo 180 LPL - de que constituye vulneración del derecho de libertad sindical de los delegados sindicales del Sindicato USIT-EP, Srs. Primitivo y Urbano la decisión de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de no poner a disposición de aquéllos la misma información que se remite al comité de empresa de profesores de religión de centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, y en particular la información sobre las previsiones sobre la realización de nuevos contratos, tal y como antes se dijo.

En cuanto a la indemnización por daños morales que se postula, de 6.000 euros, sobre la base de aplicar orientativamente el artículo 7.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, debe desestimare, por cuanto que se trata de un problema jurídico de interpretación no sencilla en el que existen hechos, antes puestos de relieve, de los que se desprende que, con independencia de que se haya vulnerado su derecho de información, la acción sindical de los delegados demandantes no se ha visto perjudicada o mermada al haber podido acceder de manera indirecta a través de, al menos, dos miembros del comité de empresa con responsabilidades en el Sindicato, a la información remitida al mismo.

Por otra parte, prueba de esa complejidad interpretativa del precepto se obtiene a través del análisis de nuestra STS de 19 de febrero de 2.009, (recurso 6/2008), en la que se abordaba un supuesto similar, no igual, pues en ella se trataba del derecho de información con distinto alcance y sobre muy específicas materias, como era el acceso a las actas de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa; no obstante, aunque el supuesto sea distinto, los razonamientos que aquí se han expresado tiene un alcance diferente, contrario, a los contenidos en aquella resolución, lo cual se pone de manifiesto a los efectos de una eventual consideración relativa al derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 24.1 CE).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLAMOS


 
Estimamos en parte el recurso de casación formulado por el Letrado D. Oscar, en nombre y representación de D. Primitivo y D. Urbano, delegados sindicales de USIT-EP, y del propio Sindicato, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de junio de 2.010, casamos y anulamos en parte la misma y declaramos contraria a los derechos de libertad sindical de los dos delegados sindicales de la sección sindical de USIT-EP antes referidos la negativa de la Administración demandada a proporcionar a éstos, en su condición de delegados de aquélla sección sindical, la misma documentación e información que se pone a disposición del comité de empresa. Declaramos la nulidad radical de tal decisión de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de no poner a disposición de aquéllos la misma información que se remite al comité de empresa de profesores de religión de centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, y en particular la información sobre las previsiones sobre la realización de nuevos contratos, y condenamos a la demandada al cese de tal conducta y a estar y pasar por esta resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


miércoles, 23 de julio de 2014

ESCRITOS ENVIADOS AL COMITÉ DE EMPRESA, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DEL CONVENIO COLECTIVO - SALCAI-UTINSA S.A. - PERSONAS QUE CARECEN DE CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE EN LA EMPRESA

"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"

Las contrataciones de TANIA SÁNCHEZ MARTINEZ, DÁCIL ABENCHARA DOMÍNGUEZ REYES, NORBERTO CHATLANI RUANO y DANIEL PÉREZ ESTÉVEZ, han sido declaradas NULAS y SIN EFECTOS por diferentes juzgados de esta ciudad, y por consiguiente estas personas en el caso de que continúen prestando servicios en esta empresa, lo harían  de forma irregular por carecer de contrato  de trabajo vigente.





martes, 22 de julio de 2014

El Constitucional se basa en la crisis para validar el 'despido libre' de la reforma laboral

"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"

El TC se basa en la crisis y valida el despido libre de la reforma laboral


EL ECONOMISTA

La reforma laboral del pasado 2012 sigue sembrando polémica entre los jueces, en un debate que ha derivado en una cuestión clave: dilucidar si es más relevante proteger los derechos de los trabajadores, o si, por el contrario, el objetivo de empleo y desarrollo empresarial ha de traducirse en una carta blanca temporal para legislador y empresarios. Más noticias jurídicas en Ecoley.

El Tribunal Constitucional hizo pública ayer su última sentencia sobre la Ley 3/2012, tras difundir días atrás sus principales conclusiones. El fallo, que legaliza el periodo de prueba de un año, el sometimiento de los descuelgues de convenio a una autoridad arbitral pública, y la prioridad del convenio empresarial sobre el sectorial, se ha convertido en paradigma de esa lucha de derechos protegidos en la Carta Magna.

1. Periodo de prueba de un año


El punto más polémico de la sentencia se encuentra en el análisis del periodo de prueba de un año que se instaura para el contrato indefinido de apoyo al emprendedor, un tipo de pacto que pueden suscribir las empresas de menos de 50 empleados, es decir, el 99% del tejido empresarial español.

El fallo asegura que esta excepción es constitucional en tanto sirve para crear empleo. En concreto, tal medida resulta "razonable" y "supera la regla adecuada de proporcionalidad entre el sacrificio que supone para la estabilidad en el trabajo (...) y los beneficios que puede representar para el interés individual y colectivo del fomento y creación de empleo estable".

Precisamente este argumento es el que rechaza el voto particular, que suscriben los magistrados Valdés Dal-Ré, Asua Batarrita y Ortega Álvarez. En él se asegura que tal razonamiento "carece de la menor consistencia constituconal y legal", y que el objetivo de reducir el empleo no puede convertirse en "pasaporte para paralizar, bloquear e invalidar el ejercicio de la mayor parte de los derechos laborales".

A ello se suma, según el voto, que no existe vínculo alguno entre la creación de empleo y un periodo de prueba más prolongado, y así lo demuestran, aseguran, las estadísticas: este tipo de contrato representa sólo un 0,8 por ciento del total.

Otro punto clave de la sentencia es que ésta niega la posibilidad de "estrategias abusivas de sustitución" de unos empleados por otros una vez cumplido el periodo de un año, debido a que la norma prevé la pérdida de ciertas ventajas fiscales si el trabajador no llega a trabajar tres años en la empresa. Al contrario, el voto particular habla de "incentivo para la rotación de empleo".

2. Arbitrar el 'descuelgue'


El segundo punto clave es la posibilidad de someter a un arbitraje público tripartito la decisión sobre el llamado descuelgue del convenio colectivo cuando las partes no alcancen un acuerdo. Esta medida permite al empresario, entre otras cosas, modificar el salario de los empleados basándose en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, aunque con un periodo de consultas previo.

Nuevamente, la coyuntura económica se convierte, para el Constitucional, en el razonamiento que justifica este arbitraje obligatorio, que se basa en la necesidad de mantener la estabilidad de la empresa y, con ello, del empleo. La temporalidad del descuelgue -que se ajusta a lo que dure la crisis empresarial- también aparece entre las justificaciones del Alto Tribunal.

Sin embargo, el voto particular considera que el Constitucional da "naturaleza de intereses constitucionalmente protegidos a intereses de matriz exquisitamente privada, como son la competitividad y al vlavilidad de cada empresa". Así, resulta "de todo punto inaceptable? que la elección por cada empresa de las medidas que puedan beneficiarles económicamente "puedan terminar erigiéndose en legítima restricción al ejercicio de derechos constitucionales, al pretendido amparo de la libertad de empresa".

El voto censura también que se convierta un conflicto laboral en un "problema público que permita el recurso a formas acusadas de intervencionismo".

3. Prioridad de convenios


La sentencia también valida la atribución al convenio colectivo de empresa de "una prioridad aplicativa absoluta", por encima del sectorial, y ello basándose nuevamente en "la defensa de la productividad y viabilidad de la empresa y, en última instancia, del empleo".

Por su parte, el voto particular asegura que esta premisa "zarandea con fuerza y contraría el transversal y horizontal principio de seguridad jurídica", atacando el derecho de negociación colectiva.

Cinco puntos clave a favor del empresario


Poco antes de cumplirse un año desde la entrada en vigor de la reforma laboral, el Constitucional dio su primer espaldarazo a esta norma, a través de un auto de 12 de febrero de 2014.

Lo hizo dando su visto bueno a dos puntos fundamentales del texto: el régimen transitorio aplicable a la reducción de los días de indemnización por despido, y los retoques en materia de salarios de tramitación.

Tampoco aquella resolución estuvo exenta de polémica. El auto contó con siete votos favorables y cuatro en contra, además de dos votos particulares; uno de ellos suscrito por los tres mismos magistrados que en el fallo del pasado 16 de julio, y un segundo firmado por Xiol Ríos.

Con el nuevo fallo, el Constitucional da respuesta al grueso de medidas más polémicas de la reforma. Tras aquel varapalo a los trabajadores, ya se apuntaba que los tres restantes puntos clave por analizar son los que ahora ha resuelto el Alto Tribunal, también de parte del empresario.


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viernes, 18 de julio de 2014

No hay negociación de buena fe con los trabajadores por parte de la empresa si, al estar "abocada irremediablemente a su liquidación", unos días antes de declararse el concurso, trata de resolver sus problemas...

"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"

Es nulo el ERE de una entidad "abocada a la liquidación"


ECOLEY

No hay negociación de buena fe con los trabajadores por parte de la empresa si, al estar "abocada irremediablemente a su liquidación", unos días antes de declararse el concurso, trata de resolver sus problemas mediante medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada. Por tanto, esas medidas adoptadas por la compañía son nulas, debiendo la empresa reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la extinción de sus contratos de trabajo.

A esta conclusión ha llegado la Audiencia Nacional, en sentencia de 13 de junio de 2014, en tanto que los problemas de la empresa, en el caso enjuiciado, "no eran coyunturales, sino estructurales".

Omisión de documentos


Recuerda el ponente de la Audiencia Nacional, el magistrado Bodas Martín, que el artículo 18 del Real Decreto 1483/2012, que regula la documentación en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada, dice textualmente que "la documentación justificativa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del periodo de consultas será necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa".

Explica que, a pesar de los defectos de forma en la documentación ofrecida por la compañía, los representantes de los trabajadores aceptaron parcialmente la suspensión de los contratos y la medida de reducción de jornada, por lo que "nos permite concluir que la omisión de documentación no impidió, en ningún caso, la negociación del periodo de consultas". Ahora bien, dicho esto, mantiene que es cierto que la empresa "promovió un procedimiento concursal, que activó su liquidación, unos días después de concluir sin acuerdo el período de consultas, lo que provocó, a su vez, la extinción de todos los contratos de trabajo de la misma, acordados en el procedimiento concursal por el administrador concursal y los trabajadores y autorizados por el juez del concurso.

Algo que "permite presumir razonablemente", asegura también Bodas Martín, "que no negoció de buena fe, al ser impensable que una empresa, abocada irremediablemente a su liquidación, pudiera enfrentar sus problemas económicos mediante una suspensión de contratos unos días antes, por lo que consideramos que quebró también las exigencias de buena fe en la negociación del período de consultas".

Un argumento que queda reforzado en tanto que la compañía "ni probó, ni intentó probar, de qué modo la suspensión de contratos y la reducción de jornada hubiera permitido resolver su situación".

Desviación al SPEE

Por todo, concluye la Audiencia que "las medidas, promovidas por la entidad no tenían por objeto resolver eficazmente sus problemas, sino desviar al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) las retribuciones de sus trabajadores". Y de este modo, la Audiencia anula las medidas (de suspensión de contratos y reducción de jornada) adoptadas por la compañía.


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El sindicato UGT pagaba casi el 100% de sus gastos de personal y estructurales con las subvenciones.

"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"

UGT pagaba todos sus gastos con subvenciones para formación


EL ECONOMISTA

El sindicato UGT pagaba casi el 100% de sus gastos de personal y estructurales con las subvenciones que recibía de la Junta de Andalucía para formación, según uno de los testigos que ha declarado por el caso de las facturas falsas.

El testigo, José Miguel G.R., ex trabajador en el departamento de Contabilidad de UGT en Andalucía, declaró a la Guardia Civil que el 100% los gastos de estructura, tales como agua o luz y casi el 100% de los gastos de personal quedaron cargados a distintos programas de formación ocupacional y formación continua.

En concreto, según el testigo, el 40% de los gastos de estructura eran cargados a subvenciones de formación ocupacional, otro 40% a formación continua y el 20% restante a otros programas, en un porcentaje que era siempre fijado por el extesorero de UGT-A Federico Fresneda, ya imputado por el juez.

Estos datos se han conocido hoy, al levantarse el secreto del sumario que mantiene abierto el juez de instrucción 9 de Sevilla y por el que en junio pasado tomó declaración a tres sindicalistas y trece empresarios imputados por emitir facturas falsas para UGT.

Proveedores pagando comisiones


Francisco M.A., empleado en el departamento de Contabilidad, afirmó a la Guardia Civil que UGT obligaba a sus proveedores a hacer unos descuentos "que no revertían a favor de la subvención recibida, sino que iban directamente a enriquecer a la organización".

Con el dinero así conseguido se formaba un bote cuyo volumen "fue tal que escandalizaba a todo el mundo" y "los propios trabajadores comentaban entre ellos que esta práctica no podía continuar y que iba a explotar", según la declaración a la que ha tenido acceso Efe.

El porcentaje de este descuento, conocido como "rappel", era de entre el 3% y el 15%, dependiendo del proveedor y "del criterio de Fresneda en cada momento", según este testimonio.

El testigo Roberto Alejandro M.C. declaró por su parte que entró en el departamento de compras de UGT-A en el año 2006 y ya entonces existían unas hojas de cálculo en las que se recogían unos saldos generados por determinados proveedores "de confianza" emitían facturas por servicios "realmente no realizados".

También existían facturas "que eran infladas artificialmente o eran directamente ficticias" y que luego eran utilizadas por el sindicato para justificar determinadas subvenciones, según el testigo.

Precisó que con el "bote" generado por estos fondos, UGT afrontaba gastos "no justificables" como la organización de manifestaciones, los viajes del secretario general "o incluso habitaciones para Cándido Méndez", el líder nacional de UGT.


Leer más:  UGT pagaba todos sus gastos internos con subvenciones para formación, según un testigo - elEconomista.es  http://www.eleconomista.es/economia/noticias/5949922/07/14/-UGT-pagaba-todos-sus-gastos-internos-con-subvenciones-para-formacion-segun-un-testigo.html#Kku8ICkLa86AZLbg

El modelo de protección social tal está agotado y abocado a un cambio definitivo que supondrá el final del concepto de jubilación tal y como se entiende en la actualidad.

"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"

"El nuevo modelo económico eliminará el concepto de jubilación"


EL ECONOMISTA

El Catedrático de Estructura Económica de la Universidad Ramón Llull, Santiago Niño Becerra, vuelve a abordar el futuro del sistema de pensiones y la evolución de la población en España. En su opinión, el modelo de protección social tal está agotado y abocado a un cambio definitivo que supondrá el final del concepto de jubilación tal y como se entiende en la actualidad.

Este cambio está ya en marcha, pero tardará en consolidarse. Por eso, asegura que "en proporción, el 'jubilado' tipo del 2086 tal vez viva mejor que el de 1970, pero pienso que el del 2030, no".

Y es que en el artículo publicado hoy en La Carta de la Bolsa, el economista insiste en su idea sobre el agotamiento del sistema de protección social, en el que se asientan las pensiones, y asegura que para encontrar el motivo de su reconversión hay que mirar más allá del envejecimiento de la población.

Niño Becerra recuerda que en el seno de la Unión Europea se ha instalado el debate en torno al envejecimiento de la sociedad y la jubilación. Se trata de un problema especialmente acuciante en el caso de España, donde la crisis ha dejado dejado sin trabajo a cerca de 6 millones de personas y ha mermado la población activa de forma significativa.

Distintas condiciones


Sin embargo, considera que el quid de la cuestión reside en las condiciones sobre las que se estableció el sistema de protección social, instaurado en la década de los años 50, que no tienen "nada que ver con las de ahora".

"Entonces la necesidad de factor trabajo era casi ilimitada, hoy es cada vez menor", señala el economista. Y continúa explicando que la esperanza de vida caerá a medida que el modelo de protección social se vaya recortando.

Pero, en un contexto de deterioro continuado del mercado laboral, un aumento de la población tampoco es la solución al futuro de las pensiones. Al contrario, ya que "sólo supondría aumentar el desempleo estructural a medida que la demanda de trabajo vaya descendiendo". Tampoco es recomendable retrasar la edad de jubilación, porque "chocará directamente con el crecimiento natural de la oferta de trabajo".

Recurrir al ahorro privado para "compensar las pensiones decrecientes" tampoco será la panacea, ya que es un recurso que solo está al alcance de las rentas más altas.

Entonces, ¿hay alguna solución para el sistema de pensiones? Para Niño Becerra, llegará con el nuevo modelo, que eliminará el concepto de 'jubilación': "Habrá quienes no se jubilarán nunca y otros lo estarán siempre". El catedrático augura también un incremento progresivo de la productividad y una paulatina disminución de la población, que conllevará también una responsabilidad personal creciente.

Además, el catedrático se reitera en su idea sobre la futura creación de una renta básica mínima que percibirán los ciudadanos. Tal y como explicaba recientemente, habrá "personas no necesarias o muy parcialmente necesarias para generar PIB que deberán ser mínimamente subsidiadas para garantizar su subsistencia, tanto durante su vida activa como pasiva"


Leer más:  Niño Becerra: "El nuevo modelo económico eliminará el concepto de jubilación" - elEconomista.es  http://www.eleconomista.es/interstitial/volver/50023286782/economia/noticias/5950917/07/14/Nino-Becerra-El-nuevo-modelo-economico-eliminara-el-concepto-de-jubilacion.html#Kku8BKX5SBPqGCrF

lunes, 14 de julio de 2014

Un completo documental sobre quienes desataron la crisis en España y en Europa

"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"

UNA GUÍA ENTENDIBLE PARA QUE CONOZCA COMO LE ESTAFARON (VÍDEO-DOCUMENTAL)


CANARIAS SEMANAL

¿Cómo explicar que del esplendor de la burbuja inmobiliaria, hayamos pasado a una crisis económica sin precedentes?


        €uroestafa narra un viaje al pasado para entender la involución económica y social del presente. Un viaje que nos ayudará a esclarecer las tramas económicas difusas de nuestra historia, que han sido claves para el presente de la sociedad española y europea. El documental indaga en los orígenes de la crisis, cuestionando el desarrollo de momentos históricos tan importantes como la Unión Económica y Monetaria.


      Está dirigido por Guillermo Cruz y se basa en los estudios económicos del catedrático en economía inmobiliaria Ricard Vergés, cuya experiencia en la estadística y contabilidad nacional, nos ofrece una investigación fiable con más de 20 años de estudio. Guillermo Cruznos presentó hace seis años junto al arquitecto Santiago Cirugeda, un primer trabajo centrado únicamente en la burbuja inmobiliaria española "€SPANISH DR€AM", y que ya tuvo un gran éxito en circuitos independientes y en su difusión on line.


PRODUCCIÓN: MEDIA FAMILY, tururut art infogràfic, Guillermo Cruz, Ricard Vergés
DIRECCIÓN: GUILLERMO CRUZ
INVESTIGACIÓN: RICARD VERGÉS
GUIÓN: GUILLERMO CRUZ, RICARD VERGÉS
AYUDANTE DE DIRECCIÓN: GAIZKA ALTUNA
OPERADORES DE CÁMARA: GAIZKA ALTUNA, GUILLERMO CRUZ, RAÚL DE LA MORENA, ÒSCAR XAVIER GC
MONTAJE: GUILLERMO CRUZ, BRUNO PALAZÓN-ARNAUD
POSTPRODUCCIÓN: ÒSCAR XAVIER GC tururut art infogràfic
MÚSICA: JUAN MARCHENA GÓMEZ
VOZ EN OFF: XAVIER MAYANS
COMUNICACIÓN: ANTONIA CRUZ, SONIA FERNÁNDEZ, CRISTINA MANGAS, JORDI MARTÍNEZ
COMMUNITY MANAGER: JORDI MARTÍNEZ

 

DOCUMENTAL:

 

lunes, 7 de julio de 2014

¡¡¡El Cabildo de Gran Canaria a la vanguardia en la liberalización del servicio público!!!

"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"

REBELIÓN EN EL SECTOR DEL TAXI CONTRA EL REGLAMENTO DE BRAVO DE LAGUNA (VÍDEO-REPORTAJE)


CANARIAS SEMANAL

 La crisis que sufre el servicio público del taxi en el Estado español tiene en Gran Canaria una expresión dramática en los municipios de Telde e Ingenio, por las condiciones que ha creado la declaración del Aeropuerto de Gando como Área Sensible, lo que ha permitido que taxis de otros municipios puedan recoger viajeros en el aeropuerto.

    Esta crisis sectorial es una expresión particular del problema general que es el ataque que se está llevando a cabo contra todo el sector público con el pretexto de la crisis. Lo que no es otra cosa que el propósito de hacerse con un espacio de negocio que desean y necesitan los grandes sectores económicos, con la colaboración imprescindible del sector político más sometido.

   Esta situación de conflicto es vista por muchos ciudadanos como algo ajeno a la solución de sus problemas más acuciantes e inmediatos. Pero lo cierto en este caso, como en el de otros servicios públicos ordenados y regulados por el estado para garantizar derechos, es que el problema del taxi repercutirá, tarde o temprano, en los usuarios.

   Ciertos intereses abogan por el derecho individual que tiene el cliente - no usuario- de elegir taxista. Esta es la idea que ha guiado la actuación del Cabildo de Gran Canaria.

   En medio de todo este conflicto, la confusión es a veces la razón de la indiferencia y la desidia de quienes consideran que lo del taxi no es su problema.
            
   En definitiva, quienes no asumen el interés público sobre los intereses individuales y no ven las relaciones de interdependencia de todos con todos, no solo los usuarios, sino los taxistas de otros municipios, se encuentran atrapados en un juego individualista donde mi ganancia es tu pérdida.

   Se trata, por el contrario, de asumir un juego cooperativo donde todos puedan ganar.

   El falso dilema de lo público contra lo privado tiene su analogía en otros ámbitos: laDestrucción Mutua Garantizada. Tal es el resultado de la competitividad y la razón económicas, como fin último de la vida económica y social de los seres humanos.

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jueves, 3 de julio de 2014

El Tribunal Supremo dictamina que el edificio de la Biblioteca Pública de Las Palmas, contruido ilegalmente cuando Soria era alcalde, debe ser derribado

"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"

¿PAGARÁ EL MINISTRO SORIA LOS 6 MILLONES DE LA BIBLIOTECA PÚBLICA DE LAS PALMAS Y EL COSTE DE SU DEMOLICIÓN?


CANARIAS SEMANAL

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo  ha ordenado la demolición del edificio de la Biblioteca Pública del Estado, construida hace casi dos décadas  junto al parque de San Telmo en Las Palmas de Gran Canaria, al dictaminar que su edificación "contravino las disposiciones urbanísticas".


    El edificio público se levantó siendo alcalde de la capital grancanaria el actual ministro de Industria, José Manuel Soria, y  en contra de la opinión de los técnicos del propio Ayuntamiento. En 1997, estos técnicos advirtieron a Soria de que, si pretendía llevar adelante el proyecto en la parcela elegida, era preciso elaborar previamente un plan especial para ordenar la zona, en la que estaba previsto ubicar un parque.  El alcalde, sin embargo, ignoró este informe y, enfrentándose a los vecinos, que veían cómo la biblioteca pública impediría la visión del mar que tenían las viviendas cuando las compraron, siguió adelante con sus propósitos. 

  
   Ahora, la sentencia del Tribunal Supremo rechaza los recursos formulados por  elAyuntamiento de Las Palmas y  la Abogacía del Estado contra un auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) de 2013 que dictaminaba también la demolición del edificio. El alto tribunal no acepta los alegatos del  Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria  que argumentaba  que la biblioteca "tiene idéntico régimen jurídico de los bienes de interés cultural, previsto en la Ley de Patrimonio, por lo que no procede ordenar su demolición".

     
    El Supremo, aduce en su sentencia  que  la finalidad de la Ley de Patrimonio "es amparar las bibliotecas de titularidad del Estado bajo el presupuesto de que éstas se hayan construido legalmente y no parece que su objetivo sea permitir las edificaciones ilegales destinándolas a bibliotecas, archivos o museos estatales".

     
   De igual forma, el TS  reconoce  que es consciente de los conflictos que plantean las actuaciones administrativas declaradas ilegales cuando los hechos se han consumado como ocurre en este caso,  pero especifica que su función  "es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y no amparar o dar cobertura a actuaciones ilegales".

      El cumplimiento de la sentencia dictada por el Supremo, como consecuencia de la ilegalidad cometida por el entonces alcalde José Manuel Soria y su grupo de gobierno,  supondría la demolición de una obra que costó más de seis millones de euros y la pérdida de una infraestructura fundamental para Las Palmas de Gran Canaria.

   
     A este respecto, la actual  portavoz del Partido Socialista en el Ayuntamiento capitalino,Isabel Mena, declaró que “la ley hay que cumplirla pero hay que seguir buscando resquicios por mantener en pie una infraestructura con más de 10.000 socios”. "El Partido Popular cometió una ilegalidad que daña económica y culturalmente a la ciudad”  -añadió la concejal del PSOE quien, sin embargo, sólo se refirió a las "responsabilidades políticas" que habría que exigir a los culpables del desaguisado urbanístico.

   
   "Hablar de 'responsabilidades políticas' a estas alturas de la película me parece una broma de mal gusto, porque todos sabemos que eso finalmente no se traduce en nada" - manifestó  uno de los usuarios de la Biblioteca del Estado consultado sobre este particular por Canarias-semanal.

   
   "Si Soria cometió una ilegalidad - añade este jubilado que cada día acude al edificio que podría ser derribado - lo que debemos exigir es que responda ante los tribunales y, si se llega a derribar la biblioteca, que él y su partido paguen el monto total del dinero público invertido en la construcción y en la propia demolición".

  
   Tras conocerse  la decisión del Tribunal Supremo, el alcalde de Las Palmas de G.C., Juan José Cardona, anunció en rueda de prensa que "el Ayuntamiento  presentará un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ante la sentencia que ordena el derribo de la Biblioteca Pública”.


    Cardona, sin atreverse a cuestionar el fondo de la sentencia, calificó de "desproporcionado"el fallo judicial y aseguró que "entiende que es posible rebatirlo, a partir de los propios argumentos esgrimidos por dos magistrados que emitieron un voto particular en contra".