martes, 11 de diciembre de 2012
LEY CONCURSAL - CONCURSO DE ACREEDORES
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
El Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante se posiciona en contra de otorgar ventajas en cuanto al privilegio de sus créditos a quienes se lancen a la financiación de empresas que se encuentran en situación de concurso, interpretando de forma restrictiva el artículo 90 de la Ley Concursal.
Así, en aquellos casos en que un acreedor de la empresa concursada siga financiándola una vez declarado éste a través de un contrato de prenda sobre unos derechos de crédito futuros -financiación que se concede no en virtud de la solvencia actual del prestatario, sino confiando en su capacidad de generar dinero en el futuro-, esa prenda alcanzará sólo a los créditos que vayan naciendo hasta la declaración de concurso, y no a los posteriores. Ello significa que el acreedor pignoraticio no tendrá privilegio también sobre tales créditos, dado que éstos no nacen a efectos de la prenda, sino, como sostiene el juez, como "activo que se integra libre en la masa".
El fallo, del que es ponente el magistrado Fuentes Devesa, dictado el pasado 20 de julio, interpreta así de forma estricta el artículo 90.1.6 de la Ley Concursal, que regula la prenda de créditos futuros. En él se establece que la prenda de garantía de créditos sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de ésta cuando -en virtud del artículo 68- se proceda a su rehabilitación, o cuando la prenda estuviera inscrita en registro público.
Así, de una interpretación literal del precepto se desprende que, con respecto a los créditos que hayan sido objeto de rehabilitación -una de las nuevas medidas previstas en la Ley Concursal para facilitar la continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado-, los créditos pignorados postconcursales quedan inmunes al concurso.
El magistrado asegura, al contrario, que la prenda descrita en este caso "alcanza a todos los créditos nacidos hasta la declaración de concurso, pero no a los nacidos después". Así, "aún reconociendo la importancia de estos activos para lograr la financiación, la ausencia de regulación impone que las dudas deban resolverse optando por la exégesis menos amplia".
El magistrado opina, además, que la admisión sin restricciones de la prenda de créditos futuros implicaría afectar una parte importantísima de los activos, y supondría no sólo la frustración en un alto grado de las expectativas de cobro de los acreedores ordinarios en general (o no garantizados), que dependen de estos ingresos futuros del deudor, sino inclusive de los créditos derivados del mantenimiento de la actividad y, por ende, de ésta misma, al abarcar a las principales fuentes de ingresos futuros".
Como argumento de refuerzo, el ponente recuerda que la intención de la reforma del artículo 90.1.6 era efectuar la aclaración del alcance de la prenda de créditos futuros en este sentido, si bien reconoce que la redacción final del artículo "dificulta enormemente extraer su sentido como pauta exegética". La referencia, sin embargo, fue la de tomar como referencia la fecha de nacimiento del crédito.
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