miércoles, 28 de febrero de 2018
Si el sistema consta en los Estatutos como gratuito el consejo no puede aprobarlo. Así lo determina el Tribunal Supremo (TS) en una sentencia de 26 de febrero de 2018, en la que establece que la posibilidad de fijar una retribución para los consejeros delegados es contradictoria con el carácter gratuito del cargo de administrador.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
Así lo determina el Tribunal
Supremo (TS) en una sentencia de 26 de febrero de 2018, en la que
establece que la posibilidad de fijar una retribución para los
consejeros delegados es contradictoria con el carácter gratuito del
cargo de administrador expresado en esa cláusula.
El ponente, el magistrado Sarazá
Jimena, rechaza que la retribución de los consejeros que no sean
delegados o ejecutivos de sociedades no cotizadas se rija por el
artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
(TRLSC) y la de los consejeros delegados por el 249, de modo que a éstos
no les afecte la reserva estatutaria, la intervención de la Junta
general, los criterios para determinar la retribución y los requisitos
para la participación en beneficios por remuneración vinculada a
acciones.
La
sentencia, motivada por un recurso del registrador Mercantil de
Barcelona, Luis Fernández del Pozo, rechaza la tesis sostenida en la
sentencia recurrida y por la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN), así como por un sector de la doctrina.
En ella se sostenía, que el
articulo 217.2 del TRLSC no es aplicable a los consejeros delegados,
-pues según se utiliza la expresión de "administradores en su condición
de tales", que, según esta tesis, iría referida a los consejeros
delegados ejecutivos-, pero sí lo son los artículos 218 y 219, pues se
refieren genéricamente a los administradores sin más precisiones, y
regulan dos formas de retribución de los consejeros delegados o
ejecutivos.
El ponente señala que esta tesis
"no se considera aceptable porque estos últimos preceptos son el
desarrollo de dos conceptos retributivos que se prevén en el artículo
217.2 del TRLSC". Y dice que es contradictorio afirmar que este precepto
regulatorio no es aplicable a los consejeros delegados, pero sí lo son
los artículos que desarrollan algunas de sus previsiones, como los
artículos 218 y 219, que reiteran la exigencia de la reserva
estatutaria.
Las relaciones entre unos y otros
preceptos tienen carácter acumulativo. Así, considera que el régimen
general se contiene en los artículos 217 a 219 del TRLSC, preceptos que
son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros
delegados ejecutivos.
Por otra parte, algunas de las
retribuciones previstas -apartados C a G del articulo 217.2 del TRLSC- y
el desarrollo de alguna de ellas, son aplicables de forma íntegra a los
consejeros delegados ejecutivos. Mientras, el artículo 249 de esta
norma, regula que los consejeros delegados deberán firmar un contrato
con la sociedad que sea aprobado por el consejo de administración con el
voto favorable de dos terceras partes de sus miembros y con la
abstención del consejero afectado, tanto en la deliberación como en la
votación, pero cuyo contenido debe ajustarse en el marco estatutario.
También, deberán ajustarse al
importe máximo anual de las retribuciones de los administradores en el
desempeño de su cargo de la Junta general, en cuyo ámbito ejercita el
consejo de administración su competencia de decidir la distribución de
la remuneración de los administradores.
Esta retribución del consejero
delegado ejecutivo reflejada en el contrato debe ajustarse a los
criterios establecidos en la ley y cumplir los requisitos específicos de
los artículos 218 y 219 de la misma cuanto se establezcan como
conceptos retributivos.
Y concluye Sarazá Jimena
asegurando que el ámbito de autonomía del consejo de administración debe
permitir adecuar las retribuciones de los consejeros delegados a las
exigencias cambiantes de las propias sociedades y del trafico económico
en general compaginándolo con las debidas garantías para los socios que
no deben verse suspendidos por remuneraciones desproporcionadas no
previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual que la
Junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales.
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ESTATUTOS,
S.A.,
SENTENCIAS CATT,
TS
lunes, 26 de febrero de 2018
La DGT ha adquirido 60 radares Velolaser, capaces de controlar vehículos hasta 250 km/h, dos carriles de circulación y la distancia de seguridad entre coches. Son muy pequeños y difíciles de detectar.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
Velolaser: así es el nuevo radar pequeño e imposible de detectar
EL ECONOMISTA
Estos nuevos radares Velolaser, según ha explicado a Ecomotor la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, están pensados para ser transportados a bordo de las motos de los agentes, los cuales podrán instalarlos sobre un trípode (que apenas mide metro y medio de alto) o anclados al guardarrail. Asimismo se pueden montar sobre una estructura elevada, como un pórtico, o en una cabina lateral.
Todo ello, en apenas un minuto por lo que la patrulla de Guardia Civil no tendrá que situarse junto al dispositivo.
La DGT está llevando a cabo las primeras pruebas en
carretera y, en cualquiera de las dos posiciones será muy difícil
detectarlos, por no decir imposible. Además, por su tecnología láser
pasarán inadvertidos para los inhibidores y detectores.
Están preparados para diferenciar entre vehículos pesados y
ligeros y funcionan adecuadamente tanto de día como de noche gracias a
un iluminador nocturno infrarrojo que se vende de manera opcional.
El manejo se puede llevar a cabo desde equipo desde
cualquier dispositivo móvil con conexión wi-fi o 3G/4G y están pensados
para obtener mejores resultados en áreas urbanas sensibles (zona 30,
colegios, parques, zonas infantiles, etc).
Se desconoce, por el momento, cuándo comenzarán a operar de forma oficial.
miércoles, 21 de febrero de 2018
¿Tiene nómina el socio trabajador?
¿Cómo debe ser la nómina del socio trabajador?
EL ECONOMISTA
¿Cómo retribuir los rendimientos del socio trabajador? Todo depende de
la actividad que desarrolles en el seno de la empresa. En este artículo
te contamos a quién le corresponde nómina y quién tiene que facturar por
los servicios prestados.
Una de las dudas más comunes en la constitución y gestión de una sociedad
es cómo se remunera a los socios por el papel que desempeñan en el seno
de la empresa o los servicios que realizan. ¿Nómina o factura? En este
artículo te explicamos las formas mediante las cuales puedes obtener
ingresos por la labor que desarrolles en tu propia empresa teniendo en
cuenta sus implicaciones fiscales.
Retribución del socio por las funciones de administrador
Serán los propios socios, a la hora de establecer las reglas de funcionamiento de la sociedad, quienes determinarán en los estatutos sociales si las funciones de administración son retribuibles o no. En uno y otro caso el tratamiento fiscal es diferente. Veámoslo.
Si las funciones del socio administrador no son retribuidas
En este supuesto el socio, lógicamente, no debería percibir
retribución alguna por la realización de estas funciones de
administración y gestión de la sociedad, pero, si la recibe,
difícilmente van a poder tener la consideración de gasto deducible para
la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades .
Además, es importante indicar que Hacienda también podría otorgar la consideración de funciones de administración
a aquellas funciones análogas realizadas por el socio en calidad de
gerente, director general, etcétera. Esta equiparación podría ocasionar
que, a los ojos de Hacienda, la nómina obtenida por el desarrollo de
estas funciones, en la medida en que podrían considerarse funciones de
administración y no está prevista la retribución su en los estatutos, tampoco tengan carácter deducible para la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades.
Si las funciones del socio administrador son retribuidas
Conforme al artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital existen varias opciones de remuneración de los administradores:
-
Una asignación fija
-
Dietas de asistencia
-
Participación en beneficios
-
Retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia
-
Remuneración en acciones o vinculada a su evolución
-
Indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
Aunque el método de remuneración no siempre se recoge en
nómina, en Infoautónomos aconsejamos su documentación de cara a posibles
comprobaciones por parte de la Administración.
Tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos por el socio administrador
Las funciones que realiza el socio administrador y son
retribuidas tienen siempre la consideración de rendimientos de trabajo,
tributando en el IRPF y teniendo la consideración de gasto deducible en
el Impuesto de Sociedades.
Cómo tributan los rendimientos del trabajo del administrador en el IRPF
La empresa aplica a los rendimientos del trabajo del administrador las retenciones correspondientes en el IRPF:
-
Si los ingresos de la empresa son menores a 100.000€ la retención tendrá que ser del 19%
-
Si los ingresos son de más de 100.000€ la retención de la nómina tendrá que ser del 35%
Cómo tributan los rendimientos del trabajo del administrador en el Impuesto de Sociedades
Las retribuciones satisfechas por la sociedad al socio
administrador son deducibles cuando así se clarifique expresamente en
los Estatutos de la empresa.
Además, hay que tener en cuenta que, para el caso de que
Hacienda asimilara las funciones de gerencia y dirección general del
socio a las de administración, los rendimientos del trabajo derivados de
aquéllas estarán sometidos a los mismos tipos de retención
anteriormente detallados y también se podrán deducir en el Impuesto
sobre Sociedades.
2. Retribución del socio trabajador por funciones diferentes a la administración: rendimientos del trabajo o rendimientos de actividad económicas
Es importante tener presente un aspecto que influirá en la
consideración fiscal de los rendimientos generados y en el tipo de los
mismos.
Y es que una sociedad mercantil siempre va a estar de alta en el Impuesto sobre Actividades Empresariales
(IAE) en la Sección primera, de actividades empresariales, pero existen
determinados epígrafes empresariales que son análogos a los de la
Sección segunda, donde se recogen las actividades profesionales.
Si es el caso, la actividad desarrollada por la empresa, a
los efectos que ahora exponemos, se entiende como profesional, y esta
circunstancia debe ser tenida en cuenta para determinar si el socio trabajador tributa por rendimientos de trabajo o por actividad económica.
2.1 La sociedad desarrolla funciones profesionales
La obligatoriedad de alta en autónomos de los socios de una
empresa que desarrolla labores profesionales puede marcar el tipo de
rendimiento y su forma de retribución.
¿Cuándo tiene el socio la obligación de darse de alta en Hacienda?
Siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:
-
Cuando la sociedad realice actividad profesional en los términos que hemos comentado antes.
-
Cuando la actividad profesional que realiza el socio para su empresa sea la misma que ésta última desarrolla.
-
Cuando el socio esté obligado a ser autónomo societario.
Cuando se cumplen cada uno de estos requisitos el socio
trabajador adquirirá todas las obligaciones fiscales y contables de un
profesional, debiendo darse de alta en Hacienda, por medio del
correspondiente modelo 036 ó 037, en el censo de empresarios y
profesionales; un alta que en la asesoría online de Infoautónomos realizamos por ti junto a la gestión fiscal de tu empresa.
Las retribuciones obtenidas por el socio trabajador
autónomo que cumple los requisitos señalados y que presta sus servicios
en el seno de una empresa que realiza tareas profesionales, tienen la consideración de rendimiento de actividad económica y deben documentarse en factura. Además, las facturas deberán emitirse con retención en el IRPF al 15% con carácter general y al 7% para nuevos autónomos durante el primer año de alta y los dos siguientes.
Respecto a si tales facturas deben emitirse con IVA o no,
adelantar que el tema no es pacífico, pero desde Infoautónomos
recomendamos facturar con IVA para curarse en salud.
¿Cuándo no tiene el socio la obligación de darse de alta en Hacienda?
En sentido contrario, si no se cumple alguna de las condiciones señaladas anteriormente, el socio no estará obligado a darse de alta ante Hacienda.
En consecuencia, los rendimientos que obtenga, con carácter general,
tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, se documentarán en
nómina y estarán sometidos a los tipos de retención del IRPF que
proceden en función del volumen de ingresos.
Además, los rendimientos del trabajo del socio trabajador
satisfechos por la empresa son fiscalmente deducibles en el Impuesto de
Sociedades.
2.2 La sociedad desarrolla funciones empresariales
Las labores del socio trabajador en una sociedad que realiza funciones empresariales tienen con carácter general la consideración de rendimientos del trabajo
y tributan con las mismas retenciones en el IRPF citadas en el caso
anterior y son fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
3. Rendimiento del socio no trabajador: dividendos
Esta es normalmente la fórmula de las grandes corporaciones
para pagar a sus accionistas pero no es exclusiva en función del
tamaño. Los dividendos constituyen el método de recibir ingresos por
parte de la empresa a la que pertenece el socio siempre y cuando éste no
trabaje para la misma.
No obstante, es importante tener en cuenta que los
dividendos percibidos sufrirán una doble imposición en el caso de que el
socio que los recibe sea persona física, lo que se deduce del hecho de
que primero pagarán los beneficios obtenidos en el Impuesto sobre Sociedades, y después, con motivo de su distribución, esos mismos beneficios volverán a tributar en el IRPF del socio que los obtiene.
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GLOBALSU - NOTICIAS,
NÓMINAS,
S.A.
jueves, 8 de febrero de 2018
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) condenó hoy a España por no proteger la privacidad de cinco cajeras de un supermercado que fueron despedidas tras ser grabadas por una cámara oculta, cuya existencia desconocían, mientras robaban productos.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
Filmar a empleados con cámara oculta sin avisar viola su intimidad, sentencia el Tribunal de Estrasburgo
ECOLEY
España deberá indemnizar a cada
una de las demandantes, residentes en las localidades barcelonesas de
Sant Celoni y Sant Pere de Vilamajor, con 4.000 euros por daños morales y
entre 500 y 568,86 euros por gastos y costas.
Se trata de Isabel López Ribalda,
María Ángeles Gancedo Giménez, María del Carmen Ramos Busquets, Pilar
Saborido Apresa y Carmen Isabel Pozo Barroso.
La sentencia de violación del
derecho a la vida privada y familiar fue apoyada por seis votos contra
uno, pero la indemnización por daños morales salió adelante tras un
ajustado apoyo de cuatro jueces frente a tres de la Sala Tercera de la
Corte europa.
Para los jueces andorrano y
eslovaca, Pere Pastor y Alena Polackova, respectivamente, el fallo
condenatorio "constituye en sí una reparación suficiente por los daños
morales sufridos".
Según la sentencia, los
tribunales españoles "no alcanzaron un equilibrio justo entre los
derechos en juego": el de la privacidad de las demandantes (recogido en
el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) y el del derecho
a la propiedad del empleador.
La instalación de cámaras se debe informar
Sobre
la instalación de cámaras secretas para controlar a los empleados, el
fallo recuerda que no se cumplió la Ley de protección de datos
personales, que incluye "la obligación de informar previa, explícita,
precisa e inequívocamente" a los empleados.
Las demandantes, defendidas por
el abogado de Barcelona José Antonio González Espada, fueron informadas
en febrero de 2009 de unas pérdidas en existencias de entre 7.780 y
24.614 euros al mes por los responsables de este establecimiento de la
cadena familiar de supermercados identificada como M.S.A.
Por ello, el 15 de junio de 2009
se instalaron cámaras de vigilancia para controlar la entrada y salida
del local, con el conocimiento de los empleados, y otras ocultas para
descubrir los posibles robos de los empleados en el área de las cajas.
A finales de junio las cajeras
fueron convocadas a reuniones individuales para visionar los vídeos y
admitieron "haber ayudado a compañeros de trabajo y clientes a robar
productos y a hacerlo ellos mismos".
Según las cámaras secretas, las
cajeras escaneaban los productos de las cestas y luego los anulaban.
Además, las empleadas "permitían a clientes y compañeros abandonar la
tienda con productos por los que no habían pagado".
El Gobierno español podrá pedir la revisión del caso por la Gran Sala de 17 jueces en un plazo de tres meses.
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CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA,
SENTENCIAS CATT
viernes, 19 de enero de 2018
Es nula la cláusula de un convenio que establezca un precio de la hora extraordinaria inferior a la hora ordinaria
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
Cart@ de Personal
Es nula la cláusula de un convenio que establezca un precio de la hora
extraordinaria inferior a la hora ordinaria, puesto que el Estatuto de
los Trabajadores constituye una norma de derecho necesario absoluto de
la que no pueden disponer los negociadores del convenio (sent. de la AN
de 7.12.17, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal).
El convenio de una compañía de radiotelevisión establecía una tabla de valores de horas tipo para cada nivel económico que se utilizaba como referencia para abonar las horas extras. El precio establecido en la tabla era inferior a la hora ordinaria. El sindicato mayoritario interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar que se declarara nula dicha cláusula.
La Audiencia Nacional falla a favor de los trabajadores y declara la nulidad de la cláusula. En su sentencia recuerda que el Estatuto de los Trabajadores es una norma mínima de derecho necesario, que puede mejorarse pero no minorarse en ningún caso. Y en este sentido, la redacción del ET en materia de horas extras es clarísima: “mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido” (art. 35.1 del ET).
Debe concluirse, sentencia la AN, que el art. 31.1 del ET sobre el valor de las horas extras constituye “un mínimo de derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno”. Se trata además, razona la Audiencia Nacional, de una cuestión sobre la que ya se han pronunciado otras sentencias (sent. del TS de 28.11.04, 15.12.03 y 21.12.04, entre otras), dejando claro que “la norma legal del art. 35.1 del ET sobre el precio mínimo de la hora extra es una norma de derecho necesario absoluto, siendo por tanto indisponibles para la negociación colectiva los derechos que confiere”, es decir, que en la negociación colectiva se debe partir de ese mínimo necesario a la hora de pactar el precio de la hora extraordinaria. Por tanto, es nula la cláusula del convenio por la que se fije una retribución inferior a la hora ordinaria.
¡Atención!: No existe una definición legal de qué se entiende por cláusulas abusivas o fraudulentas, por lo que es la jurisprudencia la que va delimitando caso por caso cuándo una cláusula es o no lícita.
El convenio de una compañía de radiotelevisión establecía una tabla de valores de horas tipo para cada nivel económico que se utilizaba como referencia para abonar las horas extras. El precio establecido en la tabla era inferior a la hora ordinaria. El sindicato mayoritario interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar que se declarara nula dicha cláusula.
La Audiencia Nacional falla a favor de los trabajadores y declara la nulidad de la cláusula. En su sentencia recuerda que el Estatuto de los Trabajadores es una norma mínima de derecho necesario, que puede mejorarse pero no minorarse en ningún caso. Y en este sentido, la redacción del ET en materia de horas extras es clarísima: “mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido” (art. 35.1 del ET).
Debe concluirse, sentencia la AN, que el art. 31.1 del ET sobre el valor de las horas extras constituye “un mínimo de derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno”. Se trata además, razona la Audiencia Nacional, de una cuestión sobre la que ya se han pronunciado otras sentencias (sent. del TS de 28.11.04, 15.12.03 y 21.12.04, entre otras), dejando claro que “la norma legal del art. 35.1 del ET sobre el precio mínimo de la hora extra es una norma de derecho necesario absoluto, siendo por tanto indisponibles para la negociación colectiva los derechos que confiere”, es decir, que en la negociación colectiva se debe partir de ese mínimo necesario a la hora de pactar el precio de la hora extraordinaria. Por tanto, es nula la cláusula del convenio por la que se fije una retribución inferior a la hora ordinaria.
¡Atención!: No existe una definición legal de qué se entiende por cláusulas abusivas o fraudulentas, por lo que es la jurisprudencia la que va delimitando caso por caso cuándo una cláusula es o no lícita.
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CONVENIO
viernes, 12 de enero de 2018
Para vigilar hay que informar. Grabar a los empleados con cámara oculta sin aviso viola su intimidad
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
Grabar a los empleados con cámara oculta sin aviso viola su intimidad
ECOLEY
El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH) condena a España por no proteger la privacidad de cinco
cajeras de un supermercado que fueron despedidas tras ser grabadas por
una cámara oculta que desconocían mientras robaban productos. España
deberá indemnizar a cada una de las demandantes con 4.000 euros por
daños morales y entre 500 y 568,86 euros por gastos y costas.
La
sentencia de violación del derecho a la vida privada y familiar fue
apoyada por seis votos contra uno, pero la indemnización por daños
morales salió adelante tras un ajustado apoyo de cuatro jueces frente a
tres de la Sala Tercera de la Corte europea. Sin embargo, para los
jueces, Pere Pastor y Alena Polackova, el fallo condenatorio "constituye
en sí una reparación suficiente por los daños morales sufridos".
Según la sentencia de 9 de enero
de 2018, los Tribunales españoles "no alcanzaron un equilibrio justo
entre los derechos en juego": el de la privacidad de las demandantes,
recogido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y el
del derecho a la propiedad del empleador.
Para vigilar hay que informar
Sobre
la instalación de cámaras secretas para controlar a los empleados, el
fallo recuerda que no se cumplió la Ley de protección de datos
personales, que incluye "la obligación de informar previa, explícita,
precisa e inequívocamente" a los empleados. Las demandantes fueron
informadas en febrero de 2009 de unas pérdidas en existencias de entre
7.780 y 24.614 euros al mes por los responsables de este establecimiento
de la cadena familiar de supermercados identificada como MSA.
Por ello, el 15 de junio de 2009
se instalaron cámaras de vigilancia para controlar la entrada y salida
del local, con el conocimiento de los empleados, y otras ocultas para
descubrir los posibles robos de los empleados en el área de las cajas.
Según se refleja en la sentencia, cuyo ponente es el magistrado Stephen
Phillips, las cajeras admitieron "haber ayudado a compañeros de trabajo y
clientes a robar productos y a hacerlo ellos mismos". Según las cámaras
secretas, instaladas para arrojar luz sobre las sospechas de robo, las
cajeras escaneaban los productos de las cestas y luego los anulaban.
Además, las empleadas "permitían a clientes y compañeros abandonar la
tienda con productos por los que no habían pagado".
El TEDH observa que el Gobierno
español alegó que el Estado "no era responsable porque los actos se
habían producido por una empresa privada", no obstante, le recuerda el
Tribunal que "los países, en virtud del Convenio Europeo, están
obligados a tomar medidas para garantizar el respeto de la vida
privada". Por su parte, el Gobierno podrá pedir la revisión del caso por
la Gran Sala de 17 jueces en un plazo de tres meses.
jueves, 28 de diciembre de 2017
La UE obliga a pagar el sueldo variable también en vacaciones, debido a que va contra el Derecho comunitario quitar la retribución cuando no trabaje.
La UE obliga a pagar el sueldo variable también en vacaciones
ECOLEY
Los trabajadores que tengan pactados complementos salariales ligados a la productividad tienen derecho a percibirlos también durante los periodos de vacaciones. Así lo acaba de sentenciar el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE), en un fallo de 22 de mayo de 2014.
La sentencia, el que es ponente
el magistrado Egils Levits, en el que se estudia el caso de una empresa
británica en la que los salarios se componen de dos elementos
principales: un salario base mensual, y una comisión variable también
mensual en función de las ventas obtenidas por cada empleado.
Dicha comisión no se paga en el
momento en que se realiza el trabajo que da derecho a ella, sino varias
semanas o meses después de celebrarse los contratos que dan lugar a esta
percepción.
Uno de los trabajadores de la
empresa decidió demandar a ésta por no haber percibido ninguna suma
correspondiente al periodo en que estuvo de vacaciones -no firmándose,
por tanto, ningún contrato durante esas semanas-, reclamando la
retribución impagada por las vacaciones anuales de determinado periodo.
Por su parte, el tribunal
encargado de resolver este caso planteó una cuestión prejudicial ante el
TJUE, en la que se pregunta si la Directiva 2003/88, relativa a la
ordenación del tiempo de trabajo obliga a los Estados a garantizar que
un trabajador sea retribuido por los periodos vacacionales anuales en
función de las comisiones que habría ganado durante esos periodos si no
hubiese estado de vacaciones.
La respuesta del Tribunal es
afirmativa: asegura que la Directiva crea la obligación de colocar al
trabajador, durante las vacaciones, en una situación que, desde el punto
de vista del salario, sea comparable a los periodos de trabajo.
Así, privar del complemento al
trabajador durante el periodo de descanso puede disuadirle de "ejercer
su derecho a disfrutar vacaciones anuales debido a la desventaja
financiera diferida, pero sufrida de manera muy cierta durante el
periodo que sigue al de sus vacaciones anuales". Por lo tanto, esta
práctica sería "contraria al objetivo perseguido por el artículo 7 de la
Directiva", sin que cambie nada el hecho de que esa disminución se
sufra tras el periodo de descanso.
Cómo calcular el salario
En
cuanto a la forma de calcular la retribución, la sentencia pasa la
pelota al tribunal británico y asegura que le incumbe a éste apreciar
si, sobre la base de una media calculada en relación con un periodo de
referencia considerado representativo, los métodos de cálculo de la
comisión consiguen el objetivo perseguido por el artículo 7 de la
Directiva 2003/88.
Eso sí, para ello se deberá tener
en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En este sentido,
el fallo recuerda que los inconvenientes vinculados a la ejecución de
las tareas del trabajador y compensados por un importe pecuniario
incluido en el cálculo total del salario "deben necesariamente formar
parte del importe al que tiene derecho el trabajador" durante sus
vacaciones.
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SALARIOS,
VACACIONES
Las deudas salariales entre trabajadores y empresas deben compensarse con un interés de demora del 10%
Las deudas salariales pagan el 10% de interés de demora
ECOLEY
Las diferencias salariales entre trabajadores y empresas deben compensarse con un interés de demora del 10% -regulado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET)-, tanto si se considera comprensible o no la oposición de la empresa a la deuda, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2015.
El ponente, el magistrado Agustí
Juliá, reconoce que con esta doctrina la Sala de lo Social se aparta de
su propia doctrina establecida en la sentencia de 29 abril de 2013, en
la que se excluyeron los intereses moratorios argumentando el tortuoso
camino que llevó al reconocimiento de un plus, sujeto a un conflicto
colectivo.
También, este fallo se aparta de
la doctrina establecida en la sentencia de 18 junio de 2013, en materia
de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve
"la enorme litigiosidad" producida en una cuestión como esta, tan
"esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos conflictos
colectivos.
Sin embargo, considera que se
trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional
singularidad y complejidad del tema que había requerido previos
conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso
se llega a calificar de tortuoso, de manera que "sus decisiones más que
romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una
excepción confirmatoria de la propia regla".
Considera el ponente, que
tratándose de deudas salariales concretas, la solución ofrecida por el
legislador -mediante el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores-
ha de operar de forma objetiva, "sin tener en cuenta ni la posible
razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los
concretos periodos económicos esa cifra -10%- sea superior o inferior a
la inflación.
Y determina que es así -tal y
como estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio de 2014,
cuya tesis viene a confirmar-, tanto porque el mandato legal se expresa
de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ( "El interés por mora
en el pago del salario será el 10% de lo adeudado") cuanto por el
importante elemento interpretativo que significan los trabajos
parlamentarios previos para desentrañar el alcance y sentido de las
normas.
Mejorar a los trabajadores
Además,
recuerda que en las sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de
julio de 1986, de 29 de mayo de 1998, de 20 de enero de 2000 y de 20 de
abril de 2009, claramente se pone de manifiesto la intención de mejorar
para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el
incumplimiento de las obligaciones.
Este interés contemplaba un
interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con
todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la
regla in illiquidis no fit mora (los intereses de demora no se deben
cuando la cantidad que se reclama es líquida o si la determinación de la
cantidad pedida depende de un juicio para precisarla).
Y concluye que muy probablemente
se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que
el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era
aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar
controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.
martes, 26 de diciembre de 2017
LOTERÍA DE "EL NIÑO" 2018
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
COMUNICADO
Por la presente
comunicamos:
que el conjunto de afiliados al
corriente de las cuotas a la fecha del sorteo, han sido obsequiados con diez
décimos para el sorteo de la Lotería de
“EL NIÑO” a celebrar el 6 de enero de 2018, participando con el
siguiente número:
Mucha suerte para todos Y felices fiestas
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19:14
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LOTERÍA DEL NIÑO 2018
domingo, 17 de diciembre de 2017
LOTERÍA DE NAVIDAD CATT 2017
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
COMUNICADO
Por la presente
comunicamos a todos los
afiliados al C.A.T.T.
Que el conjunto de afiliados, que
estén al corriente de las cuotas a la fecha del sorteo, han sido obsequiados
con diez décimos de cada uno de los números que a continuación se relacionan, para el sorteo de la “Lotería de Navidad”
a celebrar el 22 de Diciembre de 2017:
Mucha suerte para todos, y felices fiestas
Publicado por
"COLECTIVO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE" (CATT)
en
11:22
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