lunes, 9 de junio de 2014
El Supremo fija los límites del socio para designar un apoderado a la junta general, aunque la persona designada no sea una de las que contempla expresamente la Ley de Sociedades de Capital.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
ECOLEY
Es válida la cláusula de los estatutos de una sociedad por la que se permita a un socio delegar en un apoderado la asistencia a la junta general, aunque la persona designada no sea una de las que contempla expresamente la Ley de Sociedades de Capital.
Así lo establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de abril de 2014, de la que es ponente el magistrado Sancho Gargallo. En ella se resuelve un caso en que uno de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada otorgó un poder especial a favor de dos personas para que éstas le representaran en una junta concreta.
Al constituirse ésta, el presidente negó que la representación conferida por el socio fuera correcta, por carecer de un apoderamiento general para administrar todo el patrimonio del apoderado dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 49 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy, artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital).
En concreto, el artículo 14 de los estatutos de la sociedad dispone que "todo socio que tenga derecho a asistir podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea socio en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley".
La sentencia asegura, con respecto a la Ley de Sociedades de Capital, que el artículo controvertido contiene una previsión legal general que restringe la representación de un socio para asistir a la junta general a tres tipos de personas: otro socio; un pariente próximo (cónyuge, ascendiente o descendiente); y cualquier otra persona con un poder general para administrar todos los bienes del socio representado.
Así, "si a renglón seguido la ley prevé que los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas, quiere decir que puede concederse la representación a alguien que, sin ser otro socio ni pariente próximo, no tenga un poder general para administrar todo el patrimonio del deudor". Esto es, no necesariamente, si así lo prevén los estatutos, el apoderado tiene por que tener un poder general para administrar todos los bienes del poderdante.
Por tanto, la Audiencia Provincial, con su sentencia, no habría infringido el artículo 49 de la Ley de Sociedades de Capital cuando interpreta que el artículo 14 de los estatutos amplía el perímetro de la representación del socio para asistir a la junta, al permitir que pueda ser cualquier persona, sin necesidad de que esté apoderado para administrar la totalidad del patrimonio de la sociedad, y al ceñir la referencia a la forma y requisitos del artículo 49 a los previstos en el apartado 3. El Supremo confirma así la sentencia recurrida y desestima el recurso.
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