jueves, 31 de octubre de 2013
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO - La responsabilidad de los administradores sociales por no haber cumplido el deber de promover la disolución "no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores".
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
ECOLEY
Así, aunque no se extingue la posible responsabilidad en que hubiera incurrido el administrador durante el tiempo que incumplió el deber de promover la disolución respecto de los créditos existentes entonces, "sí evita que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento".
Lo recoge una sentencia del Tribunal Supremo, de la que es ponente el magistrado Sancho Gargallo, que exime a los administradores sociales cesados de responder por las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su periodo en ejercicio del cargo.
El fallo analiza el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), su reforma de 2005 y la posterior aprobación de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Así, según recoge el fallo, con fecha de 14 de octubre de 2013, bajo la regulación del artículo 262.5 del TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es la aplicable al caso -la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promover la disolución se produjeron antes de la entrada en vigor de esta reforma-, los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales", en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción.
Mientras, tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad del artículo 262.5 TRLSA se ciñe "a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución", y así ha pasado el texto al actual 367 de la LSC.
La sentencia recuerda que la acción de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima prevista en el artículo 265.5 del TRLSA, que se corresponde en la actualidad con el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución.
En estos casos, es preciso que, mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en la LSC, que se refiere a las situaciones por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
Concurriendo esta causa legal de disolución, los concretos deberes que el artículo 262 del TRLSA, en sus apartados 2 y 4 -que se corresponden con los actuales artículos 365 y 366 de la LSC-, imponen a los administradores son convocar a la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución y, en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta.
Si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, es necesario solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
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