jueves, 4 de diciembre de 2014
Cuando firmas la liquidación y finiquito como conforme al mismo no siempre tiene ello un valor liberatorio, es decir, no siempre va a impedir al trabajador que reclame después a la empresa determinadas cuantías que no se incluyeron en dicho escrito. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala cuarta de lo Social, Rec. 2837/2013, de 15 de septiembre de 2014
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
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Una vez se produce la comunicación empresarial de la finalización del contrato de trabajo, el trabajador puede firmar el finiquito y aceptar con ello extinción y el importe de la liquidación recogida en el mismo. Con ello se admite el fin de la relación laboral con la empresa así como la cuantía que la empresa pone a su disposición u ofrece en ese preciso momento.
Sin embargo, a pesar de lo dicho, cuando firmas la liquidación y finiquito como conforme al mismo no siempre tiene ello un valor liberatorio, es decir, no siempre va a impedir al trabajador que reclame después a la empresa determinadas cuantías que no se incluyeron en dicho escrito.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala cuarta de lo Social, Rec. 2837/2013, de 15 de septiembre de 2014, resuelve esta cuestión.
Caso: empresa que comunica el despido al trabajador, con categoría profesional de Directivo, expresando como causa una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado, recogido en el apartado e) del número 2 del artículo 54 del ET, que la empresa reconoce a su vez como improcedente. El alto directivo firma el documento de liquidación y finiquito como conforme, en los términos siguientes:
“. . .Quedo indemnizado, saldado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a ambas partes y que queda extinguida, manifestando expresamente a cuantos efectos procedan que estoy plenamente finiquitado y que nada más tengo que reclamar por concepto alguno de la empresa citada…”.
Alegaciones del trabajador demandante: si bien firmó en su momento tal documento, no fue sino posteriormente cuando se apercibe de que faltó por abonársele la cuantía del preaviso así como un incentivo, reconocidos ambos en el contrato de trabajo, consistiendo este último en una parte variable y no consolidable de su retribución por cumplimiento de objetivos, que el Directivo percibiría al cierre de cada ejercicio, cantidad que puede alcanzar hasta el 30% de su retribución fija.
Sentencia del Juzgado de lo Social de Castellón: estima en parte la demanda de cantidad. Frente a esta, la empresa presenta un Recurso de Suplicación.
Sentencia del TSJ de Valencia, que resuelve el Recurso de Suplicación: estima el recurso, por concurrir la excepción de inadecuación de procedimiento por diferencias en la cuantía de la indemnización procedente por despido y, desestima el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, absolviendo a la demandada. Frente a esta recurre el trabajador en Casación en unificación de la doctrina.
Sentencia del TS, que resuelve el Recurso de Casación en unificación de la doctrina: estima el recurso, confirmando así la Sentencia del Juzgado de lo Social, con condena en costas a la empresa, expresándolo así:
“… Ateniéndose a ese criterio, la sentencia analiza la entidad de los conceptos omitidos y llega a la conclusión de que al no constar el abono de los mismos ni en el finiquito ni por otros medios no cabe entender que el consentimiento de los contratantes pudiera recaer sobre la parte del objeto que se reclamaba por lo que no le puede alcanzar el efecto liberatorio.
En el caso que nos ocupa, las cantidades reclamadas, cuya procedencia no se discute al margen de su inclusión en el finiquito, ascienden a 27.540, 2.601 y 7.650 €. De nuevo nos hallamos ante importes de consideración que por otra parte responden a percepciones que no cabe calificar de inusuales; las dos primeras se corresponden con un concepto retributivo frecuente y mas aún tratándose de un cargo Directivo y la última la constituye el preaviso, figura que acompaña a la extinción de la relación especial cuando la misma se produce por pérdida de la plena confianza, y que figuraba incluida como cláusula del contrato.
La aplicación de la doctrina de contraste reiterada en la mas reciente de 26-3-2013 (R.C.U.D. 4347/2011) conduce a la estimación del recurso pues la cuantía de lo reclamado, corresponde una parte a lo pactado en la cláusula sexta del contrato y la restante a la retribución variable de 2009 y 2010, cuya exigibilidad no ha resultado eficazmente combatida a lo largo del procedimiento por lo que no cabe excluirla, al margen del valor del finiquito, del ámbito de conceptos susceptibles de reclamación, mostrando una entidad económica de suficiente trascendencia como para apreciar la desproporción entre lo saldado y lo pendiente que impide reconocer valor liberatorio respecto de las cantidades no incluidas.”
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SENTENCIAS CATT
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