miércoles, 28 de febrero de 2018
Si el sistema consta en los Estatutos como gratuito el consejo no puede aprobarlo. Así lo determina el Tribunal Supremo (TS) en una sentencia de 26 de febrero de 2018, en la que establece que la posibilidad de fijar una retribución para los consejeros delegados es contradictoria con el carácter gratuito del cargo de administrador.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
Así lo determina el Tribunal
Supremo (TS) en una sentencia de 26 de febrero de 2018, en la que
establece que la posibilidad de fijar una retribución para los
consejeros delegados es contradictoria con el carácter gratuito del
cargo de administrador expresado en esa cláusula.
El ponente, el magistrado Sarazá
Jimena, rechaza que la retribución de los consejeros que no sean
delegados o ejecutivos de sociedades no cotizadas se rija por el
artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
(TRLSC) y la de los consejeros delegados por el 249, de modo que a éstos
no les afecte la reserva estatutaria, la intervención de la Junta
general, los criterios para determinar la retribución y los requisitos
para la participación en beneficios por remuneración vinculada a
acciones.
La
sentencia, motivada por un recurso del registrador Mercantil de
Barcelona, Luis Fernández del Pozo, rechaza la tesis sostenida en la
sentencia recurrida y por la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN), así como por un sector de la doctrina.
En ella se sostenía, que el
articulo 217.2 del TRLSC no es aplicable a los consejeros delegados,
-pues según se utiliza la expresión de "administradores en su condición
de tales", que, según esta tesis, iría referida a los consejeros
delegados ejecutivos-, pero sí lo son los artículos 218 y 219, pues se
refieren genéricamente a los administradores sin más precisiones, y
regulan dos formas de retribución de los consejeros delegados o
ejecutivos.
El ponente señala que esta tesis
"no se considera aceptable porque estos últimos preceptos son el
desarrollo de dos conceptos retributivos que se prevén en el artículo
217.2 del TRLSC". Y dice que es contradictorio afirmar que este precepto
regulatorio no es aplicable a los consejeros delegados, pero sí lo son
los artículos que desarrollan algunas de sus previsiones, como los
artículos 218 y 219, que reiteran la exigencia de la reserva
estatutaria.
Las relaciones entre unos y otros
preceptos tienen carácter acumulativo. Así, considera que el régimen
general se contiene en los artículos 217 a 219 del TRLSC, preceptos que
son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros
delegados ejecutivos.
Por otra parte, algunas de las
retribuciones previstas -apartados C a G del articulo 217.2 del TRLSC- y
el desarrollo de alguna de ellas, son aplicables de forma íntegra a los
consejeros delegados ejecutivos. Mientras, el artículo 249 de esta
norma, regula que los consejeros delegados deberán firmar un contrato
con la sociedad que sea aprobado por el consejo de administración con el
voto favorable de dos terceras partes de sus miembros y con la
abstención del consejero afectado, tanto en la deliberación como en la
votación, pero cuyo contenido debe ajustarse en el marco estatutario.
También, deberán ajustarse al
importe máximo anual de las retribuciones de los administradores en el
desempeño de su cargo de la Junta general, en cuyo ámbito ejercita el
consejo de administración su competencia de decidir la distribución de
la remuneración de los administradores.
Esta retribución del consejero
delegado ejecutivo reflejada en el contrato debe ajustarse a los
criterios establecidos en la ley y cumplir los requisitos específicos de
los artículos 218 y 219 de la misma cuanto se establezcan como
conceptos retributivos.
Y concluye Sarazá Jimena
asegurando que el ámbito de autonomía del consejo de administración debe
permitir adecuar las retribuciones de los consejeros delegados a las
exigencias cambiantes de las propias sociedades y del trafico económico
en general compaginándolo con las debidas garantías para los socios que
no deben verse suspendidos por remuneraciones desproporcionadas no
previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual que la
Junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales.
Etiquetas:
ESTATUTOS,
S.A.,
SENTENCIAS CATT,
TS
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario