miércoles, 28 de mayo de 2014
Los administradores tendrán que responder del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño...
ECOLEY
La norma incluye una nueva regulación de la acción social de responsabilidad
Los administradores tendrán que responder del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa, aunque el acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Así, se establece en el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de capital para la mejora del Gobierno Corporativo, que el Gobierno ha aprobado remitir a las Cortes, que incluye como novedad que el socio que posea individual o conjuntamente con otros una participación que le permita solicitar la convocatoria de la junta generalpodrá entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convoquen la junta general dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del acuerdo que motiva la actuación, o bien si es contrario a la exigencia de responsabilidad.
legitimados para impugnar los accionistas que reúnan una participación de minoría del uno por ciento para las sociedades no cotizadas y del 0,1 por ciento para las cotizadas. No obstante, la ley permite que los estatutos sociales reduzcan estos umbrales y amplía el concepto de interés social, de forma que en adelante se entenderá que se ha lesionado el interés social cuando el acuerdo se impone de manera abusiva por la mayoría.
El socio podrá ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se atente al deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general. No obstante, esta posibilidad caduca a los cuatro años. Además, la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, si el acto es contrario a la ley o a los estatutos sociales.
La futura norma aclara que el acuerdo impuesto de manera abusiva por la mayoría social, aun no causando daño al patrimonio social, se considerará que lesiona el interés de la sociedad. Para que se entienda que un acuerdo se impone de forma abusiva debe tratase de una actuación que no responda a una necesidad razonable de la sociedad, adoptado por la mayoría para obtener un beneficio propio en detrimento injustificado de los demás socios, de la minoría.
Cuando el voto de un socio incurso en un conflicto de intereses sea decisivo para la adopción de un acuerdo, en caso de impugnación, será el socio afectado por el conflicto o a la propia sociedad quien correrá con la carga de la prueba para demostrar que el acuerdo corresponde al interés social y no al suyo.
No obstante, al socio o impugnante le corresponderá acreditar que existe el conflicto de intereses denunciado. De esta regla se exceptúan los acuerdos sobre el nombramiento, el cese, revocación y exigencia de responsabilidad de los administradores y otros de significado parecido en los que el conflicto de interés se refiera sólo a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los impugnantes la acreditar el perjuicio al interés social.
No obstante, no podrán ser impugnados los acuerdos basados en la incorrección o en la insuficiencia de la información facilitada por la sociedad, salvo que la información incorrecta o no facilitada sea esencial para el ejercicio razonable por el accionista o socio medio, del derecho de voto o de otros derechos de participación.
Tampoco será impuganble la participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que sea determinante para la constitución válida de la asamblea general, ni la mera infracción de los requisitos procedimentales establecidos por la ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución de la junta o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción sobre la forma y plazo previa de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución de la junta o a las mayorías precisas para adoptar los acuerdos, así como cualquier otra de carácter relevante.
El ejercicio de la acción de responsabilidad no obsta para proceder a la impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con los que se haya violado su deber de lealtad.
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