lunes, 10 de febrero de 2014
ULTRAACTIVIDAD DE LOS CONVENIOS
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
ECOLEY
E l nuevo régimen sobre la ultractividad de los convenios del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no afecta a la totalidad de los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la Ley 3/2012, de la reforma laboral, sino solamente a los que no contienen pactos en materia de ultractividad.
Esta doctrina frustra en buena parte uno de los objetivos principales de la Ley 3/2012, porque se perpetúa el anquilosamiento de los acuerdos. La sentencia viene a unirse a las ya emitidas por la Audiencia Nacional, de 23 de julio y de 27 de noviembre de 2013 -de la que son ponentes, los magistrados San Martín Mazzuconi y Bodas Martín, respectivamente-.
Los propios magistrados advierten que la doctrina no resulta aún pacífica y, todavía, es debatida algunos Tribunales Superiores de Justicia. Sin embargo, en similares términos también se han pronunciado, por orden cronológico, las sentencias del, TSJ de Murcia (28 de octubre de 2013), TSJ de Galicia (29 de octubre de 2013), y TSJ de Madrid (18 de noviembre y 9 de diciembre de 2013).
La ponente, la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, fija que el artículo de un convenio que establece que la denuncia del convenio se realizará por cualquiera de las partes, por escrito, y con una antelación mínima de tres meses a su fecha de expiración, entendiéndose prorrogado su contenido normativo por períodos anuales de no producirse ésta, una vez denunciado el convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86.3 y 4 del ET, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación.
Explica que, si bien y en aras del principio de legalidad -artículo 9 de la Constitución- las normas promulgadas por el Estado con carácter de derecho necesario, por imperativo legal, penetran en la norma pactada ya creada, como ha reiterado el Tribunal Supremo -por ejemplo- en su sentencia de 20 de diciembre de 2007, tal efecto sólo es predicable respecto de los extremos indisponibles e inalterables -derecho necesario-, la ultractividad legal es materia disponible como resulta del contenido del artículo del 86.3 del ET, al otorgar a las partes legitimadas la facultad de apartarse de la regla que establece, dando primacía a lo convenido, y sólo cuando no haya existido acuerdo autónomo al respecto ha de operar la previsión del último párrafo del artículo.
La ausencia de previsiones normativas sobre la aplicabilidad de las regulaciones convencionales suscritas antes de la entrada en vigor de la reforma laboral ha suscitado diversas controversias ante los Tribunales de la Jurisdicción Social acerca de su alcance y eficacia que se han pronunciado a favor de la tesis de la demanda y sostienen la validez de los pactos suscritos con anterioridad a la reforma apoyándose, en la ausencia de previsiones legales en contrario.
Si el legislador hubiese querido que sólo fueran válidas las previsiones convencionales suscritas después de la entrada en vigor de la reforma, lo hubiese establecido expresamente. Igualmente pudo disponer normas de transitoriedad y tampoco lo ha hecho. Por tanto, el silencio del legislador y la remisión general que el artículo 86.3 ET efectúa a los convenios colectivos o al pacto en contrario abona la tesis de la pervivencia de las regulaciones anteriores a la reforma.
Considera de esta forma, que el contenido normativo del convenio colectivo, no está afectado por la L3/2012 al contener pactos en materia de ultractividad cuando establece la prórroga del contenido normativo del convenio denunciado hasta que no se alcance un nuevo acuerdo. Tal acuerdo es válido y no se encuentra afectado por la modificación introducida por la L 3/2012 en la redacción del artículo 86.3 del ET.
Por ello, concluye que al incluir el artículo del convenio colectivo citado, un pacto expreso en materia de ultractividad del mismo, al establecer la prórroga del contenido normativo del convenio denunciado hasta que no se alcance un nuevo acuerdo, tal acuerdo es válido y no se encuentra afectado por la modificación introducida por la Ley 3/2012 en la redacción del artículo 86.3,del ET, que dispone la perdida de vigencia de un convenio denunciado al trascurrir un año sin que se haya alcanzado acuerdo sobre un nuevo convenio que le sustituya, pues tal regla solo es aplicable en ausencia de un pacto o acuerdo de las partes negociadoras del convenio colectivo, circunstancia que en este tipo de casos presente caso no concurre.
La magistrada dice que de la nueva redacción del artículo 86.3, cabe concluir: que se mantiene el carácter supletorio o dispositivo de la regulación legal que se contiene en materia de ultractividad en el artículo 86.3, pues permanece intacta la redacción del párrafo primero -"la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio"-.
De tal redacción se desprende que la nueva norma, contenida en el párrafo cuarto, que establece la perdida de vigencia del convenio denunciado, sólo se aplica, en defecto de pacto en contrario. Según se explica en la sentencia, la exposición de motivos de la Ley 3/2012, justifica las modificaciones que se introducen en relación a los convenios colectivos en "el objetivo de procurar que la negociación colectiva sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa". (AN, 20-01-2014)
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LABORAL,
REFORMA LABORAL
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