jueves, 28 de diciembre de 2017
Las deudas salariales entre trabajadores y empresas deben compensarse con un interés de demora del 10%
El ponente, el magistrado Agustí
Juliá, reconoce que con esta doctrina la Sala de lo Social se aparta de
su propia doctrina establecida en la sentencia de 29 abril de 2013, en
la que se excluyeron los intereses moratorios argumentando el tortuoso
camino que llevó al reconocimiento de un plus, sujeto a un conflicto
colectivo.
También, este fallo se aparta de
la doctrina establecida en la sentencia de 18 junio de 2013, en materia
de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve
"la enorme litigiosidad" producida en una cuestión como esta, tan
"esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos conflictos
colectivos.
Sin embargo, considera que se
trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional
singularidad y complejidad del tema que había requerido previos
conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso
se llega a calificar de tortuoso, de manera que "sus decisiones más que
romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una
excepción confirmatoria de la propia regla".
Considera el ponente, que
tratándose de deudas salariales concretas, la solución ofrecida por el
legislador -mediante el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores-
ha de operar de forma objetiva, "sin tener en cuenta ni la posible
razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los
concretos periodos económicos esa cifra -10%- sea superior o inferior a
la inflación.
Y determina que es así -tal y
como estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio de 2014,
cuya tesis viene a confirmar-, tanto porque el mandato legal se expresa
de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ( "El interés por mora
en el pago del salario será el 10% de lo adeudado") cuanto por el
importante elemento interpretativo que significan los trabajos
parlamentarios previos para desentrañar el alcance y sentido de las
normas.
Además,
recuerda que en las sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de
julio de 1986, de 29 de mayo de 1998, de 20 de enero de 2000 y de 20 de
abril de 2009, claramente se pone de manifiesto la intención de mejorar
para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el
incumplimiento de las obligaciones.
Este interés contemplaba un
interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con
todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la
regla in illiquidis no fit mora (los intereses de demora no se deben
cuando la cantidad que se reclama es líquida o si la determinación de la
cantidad pedida depende de un juicio para precisarla).
Y concluye que muy probablemente
se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que
el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era
aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar
controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.
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