miércoles, 31 de mayo de 2017
NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO "Las empresas responden de deudas pese a estar disueltas".
ECOLEY
El Tribunal Supremo ha reconocido la personalidad jurídica a las empresas que estén disueltas con dedudas pendientes. De este modo, las entidades liquidadas tendrán que responder, como sociedad, de estos capitales frente a reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos.
"Aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de las reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación", establece la sentencia. La Dirección General de los Registros y el Notariado comparte esta tesis.
El fallo, de 24 de mayo de 2017, resuelve el asunto planteado por la propietaria de un piso que, cinco años después de su compra, reclamó a la empresa que se lo vendió, cuando ya estaba disuelta, liquidada y con la escritura de extinción inscrita en el Registro, que reparase los defectos en la instalación del terrazo de la vivienda. "A los meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes", subraya la sentencia.
En esta misma línea, una resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 14 de diciembre de 2016, apunta que "después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular".
Además, el magistrado Sancho Gargallo, ponente de la sentencia, recuerda que la Ley de Sociedades de Capital prevé la inscripción registral de la escritura de extinción, en la que se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad. También apunta que esta normativa prevé la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, en caso de pasivos sobrevenidos. "En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no será necesario dirigirse contra la sociedad", destaca.
Sin embargo, la sentencia rechaza que se prive a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. "Dicho de otro modo, a meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes", concluye el fallo. "Además, la LSC atribuye esta representación a los liquidadores para la formalización de actos tras su cancelación", añade.
El fallo unifica la doctrina en relación con la capacidad de una sociedad disuelta y liquidada, una vez cancelados los asientos registrales, para ser parte en un proceso de reclamación de deudas sobrevenidas. Hasta ahora, existían sentencias contradictorias. Por una parte, El fallo 979/2011, de 27 de diciembre, y la sentencia 220/2013, de 20 de marzo, reconocían la capacidad para ser parte por entender que pervive su personalidad jurídica. Por otro lado, la sentencia 503/2012, de 25 de julio, consideraba que la cancelación de los asientos registrales señala el momento de la extinción de la personalidad social, por lo que entendía que no cabe demandar a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre.
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CONCURSO DE ACREEDORES,
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