lunes, 19 de septiembre de 2016
DERECHO LABORAL
ECOLEY
El Tribunal Supremo determina en su sentencia de 28 de junio de 2016 que, por salario real, se ha de entender la totalidad de las percepciones dinerarias o en especie que percibe el trabajador, conforme a la prestación de servicios, en los términos previstos en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Además, la ponente, la magistrada Segoviano Astaburuaga, dictamina que todas estas percepciones se han de considerar en términos brutos, pues todas ellas integran el salario real del trabajador, con independencia de las deducciones que se practiquen a efectos tributarios y de cotización.
La sentencia rechaza los argumentos de la sentencia de contraste representada por el recurrente en la que se entendió que salario real puede identificarse con salario neto, ya que una de las acepciones de real es "lo que tiene existencia verdadera y efectiva" -según el Diccionario de la Real Academia- o "lo concreto, efectivo, existente, positivo..., de veras" -según el Diccionario del Uso del Español de María Moliner-.
Por ello, la magistrada concluye que el salario neto es el salario efectivo, existente y positivo para el trabajador, aquel del que, una vez deducidas las cargas fiscales y de la Seguridad Social, dispone el trabajador.
Si se acude a la interpretación literal del precepto controvertido, tal y como resulta del artículo 3.1 y 1.281 del Código Civil, ha de entenderse que salario real es el salario que tiene a su favor el trabajador, ya que lo real no es lo que en mano se le entrega, sino lo que tiene derecho a percibir, que es el salario que le corresponde y del que la empresa practicará las deducciones a las cargas fiscales y de Seguridad Social.
Y sigue razonando Segoviano Astaburuaga que, de entenderse que el salario real es el salario líquido que percibe el trabajador, podría resultar que, si un determinado trabajador tiene embargado o retenido por un juzgado u otro organismo una parte de su salario, para atender deudas derivadas de sentencia de condena o de incumplimientos tributarios o de otra índole, el salario neto sería muy inferior al salario bruto, produciéndose esta minoración de forma esporádica y por unas circunstancias concretas que, no justificarían que la empresa solo tuviese que abonar la diferencia hasta completar el salario neto.
Asimismo, señala que también podría suceder que, por circunstancias personales especiales, un trabajador tuviera una elevada retención por cargas fiscales y no parece razonable que en ese supuesto el complemento a cargo de la empresa se limitara a alcanzar el importe del salario neto.
Finalmente, señala que para calcular la indemnización en los despidos objetivos o disciplinarios declarados improcedentes, entre otras figuras, se calcula acudiendo al salario bruto.
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