viernes, 2 de noviembre de 2018
La Audiencia de Barcelona en una sentencia, de 8 de diciembre de 2018, determina que el artículo 183.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) contempla los elementos formales que debe contener dicha representación del socio.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
ECOLEY
Una sociedad no puede exigir que la firma extendida en un documento
privado por un socio para su representación por otra persona en la
junta general esté legitimada por alguno de los medios previstos en
derecho, como la legitimación notarial de la firma.
Así, lo reconoce la Audiencia de Barcelona en una sentencia, de 8 de
diciembre de 2018, en la que determina que el artículo 183.3 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) contempla los
elementos formales que debe contener dicha representación del socio, los
que se han venido a llamar por la doctrina científica los requisitos
del poder. Estos son: poder escrito y especial para cada junta, salvo
que conste en documento público.
El
ponente, el magistrado Merino Rebollo dictamina, además, que no caben
poderes verbales, que no sería admisible una cláusula estatutaria en tal
sentido, que el poder escrito puede constar en documento público o
privado y que "en el caso del poder en documento privado la Ley no exige
nada más, ni siquiera la legitimación notarial de la firma".
Por otra parte, la sociedad no puede rechazar el documento privado
con el poder de representación al no concretarse en él si ésta se
otorgaba para todas las participaciones sociales de las que era titular
el socio o para un número determinado de ellas.
En este caso el magistrado recuerda que el artículo 183 del TRLSC lo
que indica es la "representación comprenderá la totalidad de las
participaciones de que sea titular el socio representado" y no que en la
representación se indique que dicha representación tiene por objeto una
o varias de las participaciones sociales de las que es titular el socio
representado en la junta general, a modo de representación parcial.
A este respecto, indica el ponente, que ello se debe a que la
posición y condición de socio en una sociedad de responsabilidad
limitada es única respecto de la indicada entidad dada, precisamente,
las características propias de la sociedad de responsabilidad limitada
(SL).
Además, en el mismo sentido, también, se pronuncia el artículo 186.4
del Reglamento del Registro Mercantil cuando exige que la
"representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que
sea titular el socio representado y deberá conferirse por escrito".
Asimismo, señala Merino Rebollo que la doctrina científica indica
que el artículo 183.3 obliga a que la representación se extienda a la
totalidad de las participaciones sociales del socio y que, por tanto, no
cabe la representación parcial en cuanto referida a una parte de las
participaciones configurándose como una norma imperativa a la luz de la
sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014.
Ya el artículo 49.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada establecía en su texto, de la misma manera, que la
representación del socio para la junta deberá comprender la totalidad de
las participaciones de que sea titular el socio representado y el poder
constar por escrito, y si no es especial para la junta, deberá estar
formalizado en escritura pública.
Etiquetas:
GLOBALSU - NOTICIAS
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario