martes, 20 de noviembre de 2018
lunes, 5 de noviembre de 2018
La empresa que se hace nueva adjudicataria de una contrata hereda la plantilla de trabajadores de la anterior y también las deudas salariales de la anterior. El Tribunal Supremo aplica así la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
La nueva adjudicataria hereda la plantilla y la deuda salarial
ECOLEY
El Supremo rectifica así el criterio que sostenía hasta ahora. Precisamente, en una sentencia de 7 de abril de 2016
estableció que la nueva adjudicataria que debe subrogarse en los
trabajadores de la anterior empresa por mandato del convenio colectivo,
lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo establece, sin
responder de las deudas contraídas por la adjudicataria anterior con sus
trabajadores, previa a la asunción de la contrata por la nueva.
Sin embargo, ahora, en una sentencia de 27 de septiembre de 2018,
establece que hay transmisión de empresa encuadrable en el artículo 44
del Estatuto de los Trabajadores (ET) si la sucesión de contratas va
acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas
saliente y entrante. Alfredo Aspra, socio del área Laboral de Andersen
Tax & Legal, explica que "esta nueva doctrina determina que la
asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata, en
términos cuantitativos o cualitativos, activa la aplicación del artículo
44 ET, en actividades donde la mano de obra constituye un factor
esencial".
Además, añade que cuando lo relevante es la mano de obra -no la
infraestructura- "la subrogación solo procede si se da esa asunción de
una parte relevante del personal. El hecho de que la asunción de una
parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio
colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina", subraya
Aspra, que considera que este fallo "es uno de los más importantes del
año" en materia laboral.
El magistrado Sempere Navarro, ponente del fallo del Supremo, destaca
que "el giro doctrinal que imprimimos es lo más relevante de nuestra
sentencia". En cualquier caso subraya que "no debemos olvidar que los
pronunciamientos de la sentencia resolviendo el recurso de casación
unificadora en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas
creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada, pero sí a las
situaciones jurídicas creadas por la sentencia impugnada".
Precisiones
El
Supremo considera que lo sustancial de su doctrina ya se ajustaba a las
exigencias del Tribunal europeo. "Siempre que haya transmisión de un
conjunto de medios organizados impera el régimen legal de transmisión y
subrogación laboral, debiendo considerarse ilegal el convenio que lo
desconozca", apunta la sentencia.
Sin embargo, matiza que "lo que no debemos hacer es seguir abordando
el problema atendiendo a la causa de esa continuidad significativa de
contratos de trabajo, el mandato convencional". Por el contrario, son
los efectos derivados de la previsión del convenio -asunción de una
parte significativa de la plantilla- los que deben valorarse para
determinar si hay sucesión de empresa.
"Ni nuestra doctrina ni la del TJUE sostienen que la mera asunción de
un conjunto de personas equivale a la transmisión de una unidad
productiva en todos los casos", precisa el Supremo. "Hay que ponderar el
conjunto de circunstancias concurrentes", concluye la sentencia.
Publicado por
"COLECTIVO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE" (CATT)
en
18:31
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SENTENCIAS CATT,
TS
viernes, 2 de noviembre de 2018
La Audiencia de Barcelona en una sentencia, de 8 de diciembre de 2018, determina que el artículo 183.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) contempla los elementos formales que debe contener dicha representación del socio.
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
La firma del socio basta para el poder de representación
ECOLEY
Una sociedad no puede exigir que la firma extendida en un documento
privado por un socio para su representación por otra persona en la
junta general esté legitimada por alguno de los medios previstos en
derecho, como la legitimación notarial de la firma.
Así, lo reconoce la Audiencia de Barcelona en una sentencia, de 8 de
diciembre de 2018, en la que determina que el artículo 183.3 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) contempla los
elementos formales que debe contener dicha representación del socio, los
que se han venido a llamar por la doctrina científica los requisitos
del poder. Estos son: poder escrito y especial para cada junta, salvo
que conste en documento público.
Sin más exigencias
El
ponente, el magistrado Merino Rebollo dictamina, además, que no caben
poderes verbales, que no sería admisible una cláusula estatutaria en tal
sentido, que el poder escrito puede constar en documento público o
privado y que "en el caso del poder en documento privado la Ley no exige
nada más, ni siquiera la legitimación notarial de la firma".
Por otra parte, la sociedad no puede rechazar el documento privado
con el poder de representación al no concretarse en él si ésta se
otorgaba para todas las participaciones sociales de las que era titular
el socio o para un número determinado de ellas.
En este caso el magistrado recuerda que el artículo 183 del TRLSC lo
que indica es la "representación comprenderá la totalidad de las
participaciones de que sea titular el socio representado" y no que en la
representación se indique que dicha representación tiene por objeto una
o varias de las participaciones sociales de las que es titular el socio
representado en la junta general, a modo de representación parcial.
A este respecto, indica el ponente, que ello se debe a que la
posición y condición de socio en una sociedad de responsabilidad
limitada es única respecto de la indicada entidad dada, precisamente,
las características propias de la sociedad de responsabilidad limitada
(SL).
Además, en el mismo sentido, también, se pronuncia el artículo 186.4
del Reglamento del Registro Mercantil cuando exige que la
"representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que
sea titular el socio representado y deberá conferirse por escrito".
Asimismo, señala Merino Rebollo que la doctrina científica indica
que el artículo 183.3 obliga a que la representación se extienda a la
totalidad de las participaciones sociales del socio y que, por tanto, no
cabe la representación parcial en cuanto referida a una parte de las
participaciones configurándose como una norma imperativa a la luz de la
sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014.
Ya el artículo 49.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada establecía en su texto, de la misma manera, que la
representación del socio para la junta deberá comprender la totalidad de
las participaciones de que sea titular el socio representado y el poder
constar por escrito, y si no es especial para la junta, deberá estar
formalizado en escritura pública.
Publicado por
"COLECTIVO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE" (CATT)
en
09:30
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