lunes, 16 de octubre de 2017
La tolerancia del socio avala lo que perciben los administradores
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
La conformidad de los socios de
una sociedad limitada, al no rechazar en su momento que los
administradores sociales cobrasen diversas cantidades de la sociedad con
anterioridad a la modificación de los estatutos para incluir sus
retribuciones, impide que se pueda exigir la devolución de esas
cantidades, según establece el Tribunal Supremo en una sentencia de 19
de septiembre de 2017.
El
ponente, el magistrado Sarazá Jimena, razona que la conducta de los
accionistas, al consentir las retribuciones, era "apta para generar
fundadamente en los administradores la confianza en una coherencia
futura sobre tal cuestión". Y, por ello, concluye que éstos podían
percibir la remuneración por haber sido acordada por todos los socios y
en que no se les iba a reclamar la devolución de tales cantidades. Así
lo ha declarado este tribunal en luna sentencia previa, de 18 de junio
de 2013.
A continuación, el magistrado
determina que esa conducta del demandante no puede impedir que más
adelante deje de estar conforme con que los administradores sigan
percibiendo esas retribuciones que carecen de una previsión estatutaria
válida que las sustente.
Determina que su conducta era
concluyente en generar la confianza en que no se reclamara la devolución
de las retribuciones percibidas con su consentimiento, pero no para
generar la confianza en que seguiría prestando su consentimiento
indefinidamente.
En el caso en litigio destaca,
además, que es preciso tener en cuenta que se observó un cambio radical
en las circunstancias, pues antes, la retribución percibida por la
administradora social constituía ingresos de su núcleo familiar, de los
que el demandante también podía disfrutar pues constituían un
matrimonio, pero cuando se divorció de dicha administradora, dejó de
disfrutar de tales ingresos y, como razona la Audiencia Provincial, los
beneficios de la sociedad se repartieron en la práctica entre los dos
administradores, sin que el demandante, socio minoritario, pudiera
disfrutar de tales beneficios sociales.
Un principio básico de la
disciplina de la retribución de los administradores sociales en nuestro
ordenamiento jurídico es, a diferencia de lo que ocurre en otros, el de
la necesidad de su determinación estatutaria. En la sentencia del TS de
25 de junio de junio de 201 , se afirma que el artículo 130 de la Ley
de Sociedades Anónimas podía interpretarse en el sentido de que exige
la constancia en los estatutos del sistema de retribución de los
administradores de la sociedad, sin que sea necesaria la concreción de
una cuantía determinada.
En el caso en litigio, no existía
una previsión estatutaria de un sistema de retribución, sino una
remisión a la decisión que sobre tal cuestión adoptara en cada ejercicio
la junta general.
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