miércoles, 18 de mayo de 2016
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
"El catt con la FUERZA DE LA RAZÓN"
ECOLEY
La remuneración de la antigüedad de un trabajador en una empresa en caso de despido, no se modifica por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, sobre todo si tales interrupciones fueron por imposición de ela empresa, según establece el Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2016.
La ponente, la magistrada Arastey Sahun, determina que a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales.
"Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios", añade la magistrada.
Cita Arastey Sahun la sentencia de la Sala IV del prpio Supremo de 25 julio 2013, en la que la que se parte de que la antigüedad computable para calcular la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si se trata de la mera sucesión regular de contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa.
Así, la jurisprudencia del Alto Tribunal determina que la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes.
El tema de las interrupciones en la prestación de servicios ha sido examinado también en los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, la Sala ha entendido que la relación debía ser calificada como fija discontinua, según se establece, entre otras, en las sentencias de 20 de julio 2010, y 14 y 15 de octubre 2014.
En tales supuestos el Alto Tribunal ha declarado la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios.
Respecto de la duración de las interrupciones, en las sentencias de 8 de marzo 2007, 17 diciembre 2007 y posteriores, se ha consolidado la doctrina de que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente".
Finalmente, es preciso tener en cuenta que la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. Así, es doctrina de la Sala IV que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
Etiquetas:
ANTIGÜEDAD,
LABORAL
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario